REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2008-000338
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA VILORIA, titular de la cédula de identidad N1 6.271.285.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 96.107 y 129.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTINA MORENO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.869.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por las apoderadas de la parte actora, en fecha 7-8-2008, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha seis (6) de octubre del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana ALBERTINA MORENO VILORIA, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 19-11-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado a la accionada, consignando recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora que su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILMER DE JESÚS TORRES MORENO, desde el año 1993; que durante tal unión procrearon dos hijos de nombres WILMARY WALESKA y JESÚS DAVID; que el 30-6-1999 ambos concubinos tramitaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero constancia d concubinato; que en fecha 30-11-2007 el ciudadano Wilmer Torres Moreno fallece. Que su mandante requiere se le declare concubina del de cujus, por lo que procede a demandar a la madre de éste, a fin de que reconozca tal estado. Fundamenta la pretensión en el artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación, copias de partidas de nacimiento; de declaración ante la Prefectura y acta de defunción.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 19-11-2008, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana ALBERTINA MORENO VILORIA, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 8-7-2209 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 21, 24 y 26-11-2008, 8, 10 y 12-12-2008, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30-6-2009 y 2, 3, 6, 7 y 8-7-2009 (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la declaración de concubinato que a su decir tuvo con el ciudadano Wilmer Torres Moreno.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no desvirtuó en modo alguno la existencia que del concubinato dice la actora tuvo con el hijo de la demandada.
Asimismo la parte actora aportó a los autos copias de partidas de nacimiento de dos hijos que fueron presentados por quien dice es su concubino, quien ante la autoridad civil manifestó que los hubo con la aquí demandante, surgiendo de tales documentos la presunción de cohabitación. Asimismo aportó copia de declaración hecha por la demandante y el de cujus en la que manifiestan ante la autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero en el año 1999 que conviven juntos; y, del acta de defunción se evidencia que la persona que realizó la participación del fallecimiento fue la demandante, todo lo cual conlleva a concluir que entre los ciudadanos WILMER DE JESÚS TORRES MORENO y LUZ MARINA VILORIA, existía una relación concubinaria; y, no habiendo sido desvirtuadas las afirmaciones de la accionante se establece que tal relación comenzó en el año 1993 y ceso al momento del fallecimiento del ciudadano Wilmer Torres, esto es, el 30-11-2007. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la demandada conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda por MERA DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana LUZ MARINA VILORIA, contra la ciudadana ALBERTINA MORENO VILORIA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se declara que el concubinato entre los ciudadanos WILMER DE JESÚS TORRES M., y LUZ MARINA VILORIA comenzó en el año 1993 y concluyó el 30-11-2007 con la muerte del ciudadano Wilmer Torres.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-8-2009 siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 45.929.
AH11 F-2008-000338
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