REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2006-000177
PARTE ACTORA: LUIS RODOLFO CHIMBO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 24.209.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA y NUMAS J. JARAMILLO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.258, 53.217 y 18.208.
PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CHIRINOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano LUIS RODOLFO CHIMBO PRIETO contra del ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, admitiéndose en fecha 12-6-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, éste dentro del lapso legal correspondiente dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente.
En fecha 17-2-2007 la parte actora presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora que en fecha 26 de septiembre de 1.991, cuando detentaba la nacionalidad ecuatoriana, adquirió mediante compra, la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, ubicada en la Calle Altravista dentro de la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Que la parcela se encuentra identificada con el Nº 293 de la manzana “P” del Parcelamiento Altavista y tiene una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (122,25 mtrs2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mtrs) con la parcela Nº 291 que da su frente a la calle Altavista; SUR: en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mtrs) con la parcela Nº 295 que da su frente a la calle Altavista; ESTE: en seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) en su fondo con la parcela Nº 15 que da su frente a la calle transversal cuarta; y, OESTE: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mtrs) su frente con la calle Altavista. Que la compra de dicho inmueble quedó asentada en el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 44, Protocolo Primero, en fecha 26-09-1.991. Que hubo de acudir a algunos créditos hipotecarios, constituyendo hipoteca sobre el referido inmueble, tal como lo hizo con INVERSIONES L 10-C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, en fecha 09-02-1.983, bajo el Nº 80, Tomo 13-A-Pro, en dos oportunidades, la primera por Bs. 1.300.000,00 en fecha 14 de julio de 1.993, la cual quedó asentada en el mencionado registro, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, y en la segunda oportunidad por Bs. 2.720.000,00 la cual se encuentra inscrita en fecha 14-01-1.994 ante la misma oficina de registro bajo el Nº 13, Tomo 07, Protocolo Primero, lo cual hace evidente que el inmueble tenia un precio mayor al monto hipotecado. Que ambas hipotecas fueron canceladas. Que el 05-08-1.994, constituyó nuevamente hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, según documento registrado en la tantas veces referida oficina de registro en fecha 15-02-1.996, bajo el Nº 21, Tomo 21, Protocolo Primero. Que en fecha 07-12-1.994, sufrió un grave accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones que le dejaron en estado de incapacidad total por un largo periodo de tiempo para realizar cualquier actividad en las labores que rutinariamente ejercía y obtener su sustento diario, además de impedirle cumplir con las obligaciones pecuniarias contraídas con anterioridad. Que contrajo deuda con el ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, constituyendo hipoteca sobre el bien de su propiedad ya descrito, en fecha 05-08-1.994, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 10, Tomo 18, Protocolo Primero, a favor del mencionado ciudadano hasta por la cantidad de Bs. 5.200.000,00 para garantizar un préstamo de Bs. 4.000.000,00. Que a partir de esa fecha su acreedor hipotecario comenzó a efectuar argucias a fin de apoderarse sin motivo ni razón del inmueble hipotecado. Que en virtud del precario estado de salud y económico en que se encontraba para ese momento y sin poder cumplir con sus obligaciones pecuniarias de la hipoteca por capital e intereses, el acreedor hipotecario malignamente valiéndose de su estado de salud, le presionó para que le pagara, proponiéndole que le diera en venta el inmueble dado en hipoteca, en virtud de que no le podía pagar, con la promesa de que cuando se recuperara le haría una nueva venta retornándole el inmueble por el mismo monto de Bs. 2.000.000,00. Que cándidamente, creyendo en la buena fe de su acreedor hipotecario y sin el ánimo de efectuar una verdadera venta y de trasmitir la propiedad, procedió a realizar tan nefasta negociación, mediante documento de fecha 15-02-1.996, protocolizado bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero del ya mencionado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la irrisoria suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.00,00). Que en ninguna parte del documento se evidencia que le haya pagado sino que se expresa que se ha convenido bajo las condiciones del acreedor hipotecario y una de esas condiciones es venderle ficticiamente el inmueble. Que el acreedor hipotecario no cumplió con lo pactado verbalmente con revenderle el inmueble por la suma de Bs. 2.000.000,00 sino que se lo vendería por un precio diferente. Que en fecha 21-07-1.997, le obligó, nuevamente, a realizar un pacto favorable a él, en donde le vendía el inmueble no por los Bs. 2.000.000,00 sino por la cantidad de Bs. 45.000.000,00. Que para dar cumplimiento a ese convenio, solicitó un crédito a una institución bancaria que le fue negado, por lo que no pudo rescatar el inmueble por el precio ofertado. Que en virtud de no haber cumplido con el convenio antes referido el ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, le obliga a firmar un nuevo convenio en fecha 14-03-2.000, mediante documento debidamente autenticado, obligándose a entregar el inmueble libre de bienes y personas, previo el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Que en el año 2.002, ante su insistencia de que el demandado cumpliera con lo pactado de retornarle el inmueble mediante venta por Bs. 2.000.000,00, éste manifestó que se lo vendería pero por la suma de Bs. 95.542.492,99, según avaluó que había mandado a hacer, precio que le resultó imposible de pagar. Que no conforme con la situación, el demandado publicó en el diario Ultimas Noticias la venta del terreno y de las bienhechurías por la suma de Bs. 200.000.000,00. Que no sólo es propietario del inmueble sino también de las bienhechurías sobre él construidas de acuerdo a los permisos realizados ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que los hechos narrados conllevan a demostrar que por un precio tan vil e irrisorio no podía tratarse de una verdadera venta, lo que solamente en bienhechurías le llevó a erogar una cantidad superior al precio por el que presuntamente dio en venta el terreno y las bienhechurías. Que nunca hubo la intención de vender el inmueble, y que no fue su consentimiento real y verdadero lo que privó para tal negociación, sino el engaño al que fue sometido para caer en el ardid de vender el inmueble con la intención de recuperarlo por el mismo precio. Que de los hechos narrados se evidencia la mala fe del comprador en adquirir el inmueble, vulnerando disposiciones legales, lo cual indica que la misma se hizo en forma dolosa, lo que le legitima a demandar la inexistencia jurídica del contrato y por ende su nulidad, por lo que demanda al ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, para que convenga o en defecto de ello el tribunal declare la nulidad de absoluta del contrato de venta de fecha 15-02-1996, y como consecuencia de ello le sea devuelto el inmueble mediante una nueve venta por el precio de Bs. 2.000.000,00 o en su defecto la sentencia sirva de titulo. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00. Acompañó a la demanda copia del documento por el cual adquirió el inmueble; documentos de constitución de hipoteca a favor de la empresa INVERSIONES L 10 C.A.; documento de venta a favor del ciudadano José Omar Galavis; copias de actuaciones llevadas ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 6, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes aquí intervinientes; copia de avalúo; ejemplar de avisos clasificados del diario Ultimas Noticias y copias de permisos emanados de la Alcaldía.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Del enrevesado e ininteligible escrito de contestación, se extrae que la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que al día 13 de octubre de 2.006, han trascurrido aproximadamente diez (10) años y ocho (8) meses desde la fecha en que el ciudadano LUIS RODOLFO CHIMBO PRIETO, parte actora en el presente juicio, procedió a darle en venta el inmueble que se señala en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de febrero de 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 16 del Protocolo Primero y que se encuentra mencionado en el expediente marcado con la letra “D”. Que ese inmueble se lo había dado el actor para garantizar una obligación derivada de un préstamo de Bs. 4.000.000,00; venta que le permitió cancelar la hipoteca que le gravaba. Que la venta se realizó considerando el monto del capital adeudado hasta la fecha y sus intereses. Que la cantidad por la cual se estipuló la venta del inmueble, y que según el actor es irrisoria, no se especifica y tampoco no reflejaba el verdadero el monto de la deuda. Que en la venta se estableció la posibilidad de que la parte actora pudiera rescatar el inmueble. Que el acreedor ha podido ejercer su derecho de solicitar la ejecución de la hipoteca del inmueble por lo cual a todo vento perdería el inmueble ya que según sus palabras no podía cancelar la deuda que había contraído por su supuesto estado de salud precario y desastrosa situación económica. Que le llama la atención el hecho de que el actor accedió y realizó la venta de manera candida, creyendo que le devolvería el inmueble por el mismo precio que lo había vendido. Que el actor había hipotecado en dos oportunidades el inmueble objeto de esta litis, como expresamente lo expone en la demanda, para resolver sus problemas económicos, y en consecuencia tenía pleno conocimiento de los riesgos de los negocios, que de no cumplir perdería el inmueble. Que no puede alegar su propia torpeza, que no puede argüir que independientemente de que hayan surgido circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que afectaron su salud, no era una razón suficiente para eximirse de su cumplir las obligaciones contraídas, y de considerar que había mala fe o argucia podía haber buscado otra persona que le prestara el dinero. Que le llama la atención que la parte actora confiesa que realizó una venta ficticia, sin visualizar la magnitud de esa afirmación, infiriendo que actuó dolosamente, engañando a las instituciones públicas. Que la parte actora pasó por alto el carácter erga onmnes (sic) que un contrato de esta naturaleza contiene y pretende que el tribunal convalide su conducta dolosa declarando con lugar la pretensión de nulidad. Que hace nueve (9) años y tres (3) meses que las partes en el presente juicio, suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de esta litis, mediante el cual se convalidó la venta que le había realizado la parte actora, ya que éste actúa como optante y el demandado como propietario, y que la parte actora no manifiesta que el precio allí establecido sea exagerado; por el contrario convalidó el incremento del precio. Que en el mismo documento de opción de compraventa se observa que la parte demandada está dispuesta a venderle el inmueble a la parte actora, de acuerdo a lo pactado verbalmente. Que las bienhechurías levantadas sobre la parcela de terreno no poseían permisos legales de construcción necesarios para este tipo de construcción y que los permisos que utilizó para lograr la venta son forjados y fraudulentos sin mencionar la calidad de las fundaciones, por lo que las autoridades están exigiendo la demolición de lo construido. Que desde el 14 de marzo de 2.000 al 15 de marzo de 2.006 transcurrieron seis (6) años en los cuales el actor usufructuó el inmueble que le había vendido sin pagar ningún tipo de emolumentos o renta, hasta que le exigió que suscribiera un compromiso para realizar la entrega material del inmueble que le había vendido, para el día 14-04-2.006, previo el pago de Bs. 2.000.000,00 por parte del comprador por concepto de ayuda para realizar la mudanza, pero no fue sino hasta el 15-03-2.006 que el actor procedió a desocupar el inmueble. Que no es posible que diez (10) años y ocho (8) meses después de haber realizado la venta del inmueble proceda a accionarle judicialmente argumentando que fue engañado y que los diversos actos jurídicos carecen de consentimiento, vulnerando el estado de derecho contenido en las disposiciones legales previstas en el Código Civil. Que no existen vicios del consentimiento en la venta realizada y en ningún otro acto suscrito entre las partes. Que hay una conducta dolosa por parte del vendedor ya que tardó diez (10) años para realizar a plenitud la ejecución de su obligación. Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes e impugna la cuantía por exagerada. Pide se declare sin lugar la demanda ejercida en su contra.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Debe ser resuelto previamente la impugnación por exagerada que efectuara el demandado de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que tal impugnación pasa a ser parte del thema decidendum a dilucidar previamente por este juzgado.
En este sentido observa este tribunal:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación, alega un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Antiguamente se establecía que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso el ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ impugnó la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía elemento probatorio alguno en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, estableciéndose que la cuantía es la estimada por el actor, es decir Bs. 150.000,00. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a este tribunal resolver sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
En efecto, si bien la parte demandada no aduce de manera taxativa la prescripción de la acción, no es menos cierto que afirma de manera categórica que trascurrió aproximadamente diez (10) años y ocho (8) meses desde la fecha en la cual el ciudadano LUIS RONDON CHIMBO PRIETO, parte actora en el presente juicio, procedió a darle en venta el inmueble que se señala en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de febrero de 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 16 del Protocolo Primero, cuya nulidad de venta pretende, hasta la introducción de la demanda. Tal afirmación es perfectamente subsumible en dicha defensa, la cual debe ser analizada y considerada por el juez, con base en el principio iura novit curia, independientemente de que la parte invoque la norma en que fundamenta su defensa.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba u “Omnus Probandi”, le corresponde en primer lugar a la parte actora respecto de la prescripción de la acción alegada, de ahí que, debe este tribunal verificar la ocurrencia o no de la misma.
En el presente caso el demandado aduce que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se verificó la venta, cuestión que se evidencia del documento cuya nulidad se pretende, el cual fue debidamente protocolizado el 15-2-1996. Evidenciándose además que con posterioridad a la materialización de la venta, las partes celebraron otros actos, respecto del inmueble vendido, entre los que se encuentra el pacto que el actor efectuó con el demandado, por medio del cual éste vendería el inmueble a aquél por la suma de Bs. 45.000,00, autenticado el 21-7-1997 y el compromiso que el actor asumió de entregar el inmueble al demandado en fecha 24-4-2000, a cambio de que éste le pagase Bs. 2.000,00, tal como consta de documento notariado el 14-3-2000, sin que el aquí accionante intentase la nulidad de la venta original, realizada en el año 1996 que pretende se anule a través de la presente acción. Ello induce a concluir que la venta no adolece de vicios de consentimiento, puesto que el vendedor, lejos de delatarlos, realizó actuaciones que la convalidan. Así se establece.
Establece el artículo 136 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
El lapso establecido en al articulo transcrito contempla un lapso de prescripción, el cual comúnmente se le confunde con la caducidad, ya que una u otra extinguen derechos por la inacción durante un tiempo por parte de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad judicial, pero que presentan diferencias fundamentales que le hacen diferentes.
El criterio de que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción, encuentra su fundamento, entre otros, en la sentencia Nº AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en la que se dejó sentado que:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Establecido que dicho lapso es de prescripción, vale la pena verificar cual es el contenido o fundamento de la prescripción extintiva. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con este último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Se colige que la prescripción extintiva, no es sólo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo.
Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado.
Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley.
ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; infiriendo la ley, al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado.
Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no sólo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la paz social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
La prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos civilistas italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación jurídica activa. De manera que considera quien decide que la institución jurídica de la prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho, exonerando simultáneamente a los sujetos del deber de legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traduciría siempre en una “Probatio Diábolica”.
Efectivamente, conforme lo estatuido en el ya mencionado artículo 1346 del Código Civil, el lapso de prescripción, de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al actor, y siendo que, el propio actor en el presente caso luego de materializada la venta en el año 1996, realizó actos en el año 1997 y 2000 que lejos de viciar la venta la convalidan, tal y como se evidencia de los recaudos cursantes a los folios 67 al 70 y que al tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, interponiendo la demanda el 19-5-2006, realizándose la citación del demandado el 7-8-2006, resulta forzoso concluir que habían transcurrido sobradamente los 5 años que prevé la tantas veces mencionada norma. Así se resuelve.
En consecuencia, al no haber el actor, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cumplido la carga probatoria, relativa a demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, vale decir, a través de demanda o su registro, realizada dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346 del Código Civil, que comenzó a transcurrir, desde el momento en que se protocolizó la venta, esto es, el 15-2-1996, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo Primero; hecho este que se corrobora con la copia del documento público que cursa inserto a los folios 26 al 33 del presente expediente, la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor de prueba suficiente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, por el contrario su existencia es admitida por las partes de este juicio; de modo que, desde la referida fecha, (15-02-1.996), se inició el lapso de cinco (5) años para accionar la nulidad de la venta, consumiéndose los mismos el día 15 de febrero de 2001, y siendo que, la citación del demandado se verificó el 7-8-2006, esto es, más de 10 años desde la fecha en que debió accionarse la nulidad, resulta impretermitible concluir, que trascurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada. Así se establece.
Ante la procedencia de la prescripción no se pasa al análisis de las restantes defensas y como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la pretensión de la parte actora. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la prescripción de la acción de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano LUIS RODOLFO CHIMBO PRIETO contra el ciudadano JOSE OMAR GALAVIS ORTIZ, antes identificados, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, desestimándose la pretensión de la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida totalmente en la presente litis de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevados por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-8-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.
Exp. 43191.
AH11-V-2006-000177
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