REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000055
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.566, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil OPTIMIZACIÓN INDUSTRIAL OPINCA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, Bajo No. 30, Tomo 5-A, en contra de las sociedades mercantiles AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., INVERSIONES CIRIACO PIÑONATE, C.A. y UNIÓN MALDONADO DEGWITZ, S.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sean decretadas por este Tribunal, medida Cautelar Innominada y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
1) Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil existe peligro cierto e inminente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) Que en virtud de lo anterior solicita que no se autorice el registro de la asamblea impugnada hasta que no sea resuelta la controversia.
3) Que se ordene a los administradores de la empresa abstenerse de realizar alguna actividad con fundamento en lo aprobado en la asamblea impugnada.
4) Que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los galpones “A”, “B”, “C” y “D”, respecto de los cuales se encuentran identificados en autos los siguientes: GALPON “C”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “A”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”. GALPON “D”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “B”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”.
5) Que dichos inmuebles le pertenecen a la codemandada AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A.
6) Que independientemente de las medidas solicitadas, requiere la anotación preventiva de la existencia de la demanda por ante el Registro competente.
- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
POR LA ACTORA
1) Publicación en el diario El Nacional de fecha 23 de marzo de 2009, de convocatoria de accionistas de la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas.
2) Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ARA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10 de mayo de 1982.
3) Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de ARA DE VENEZUELA, S.A. celebrada en fecha 1° de abril de 1986, mediante la cual se decidió el cambio de denominación comercial de la misma.
4) Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., celebrada en fecha 21 de diciembre de 2001, mediante la cual se eligió la nueva Junta Directiva.
5) Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., celebrada en fecha 30 de octubre de 1991.
6) Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., celebrada en fecha 23 de marzo de 2009.
7) Inspección extrajudicial prácticada por la Notaría pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.
8) Copia simple de publicación en un diario de fecha 23 de marzo de 2009, de convocatoria de accionistas de la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas.
9) Copia simple de documento de aclaratoria de los linderos de los Galpones “C” y “D”, propiedad de la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A.
10) Copia simple de documento de propiedad de los Galpones “C” y “D”, por parte de la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer término, en relación a la solicitud de prohibición de enajenar gravar realizada por la representación judicial de la parte actora, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente respecto de las medidas cautelares:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha establecido lo siguiente respecto de la necesidad de motivar las decisiones referidas a las medidas cautelares:
“La Sala para decidir observa:
La norma delatada como infringida establece los requisitos que debe contener toda sentencia. Dentro de esos requisitos se encuentra el de motivación, el cual no es otra cosa que el deber del juez de explicar las razones de hecho y derecho que fundamenten la decisión a expresarse en el dispositivo de la sentencia.
Respecto al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 2002-00086, caso: Centro Simón Bolívar contra Diego Arria y otros, ha dicho lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.)...”
Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión debe cumplir con tal requisito.
Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (periculum in mora)
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada” (destacado de la Sala).
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…Omissis…)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nación para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa.”
(Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) GALPON “C”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “A”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”.
2) GALPON “D”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “B”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, y ordena se libren los oficios correspondientes. Así se declara. Cúmplase.-
SEGUNDO: Una vez establecido lo anterior respecto de la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de anotación de litis realizada por el actor en su libelo de demanda, y a tal respecto debe este Tribunal precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Una vez precisado lo anterior, este tribunal debe entrar a analizar la solicitud de anotación de litis realizada por la representación judicial de la parte actora, la cual se pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 1921 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1921.- Deben igualmente registrase para los efectos establecidos por la Ley:
1º El decreto de embargo de inmuebles.
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”
Asimismo, establece el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”
En el caso que nos ocupa, los artículos antes citados delimitan la figura que en nuestro ordenamiento cautelar llamamos anotación de la litis, la cual trae como consecuencia que una vez notificado el Registrador que el inmueble anotado por ante esa oficina de registro se encuentra el litigio, las demás enajenaciones que a partir del momento de la notificación pudieran hacerse sobre el referido inmueble quedan supeditadas a lo que resulte de la sentencia de fondo que se dicte por ante el Tribunal de la causa, todo ello con la finalidad de que los posibles nuevos adquirentes estarán debidamente informados acerca de la existencia de este juicio.
Al respecto, este Juzgador debe precisar que al tratarse la presente controversia de un proceso de nulidad de asamblea, en el cual se encuentran consecuencialmente involucrados derechos reales sobre inmuebles, la norma anteriormente transcrita señala que deberá registrase, bastando para los efectos de dicho artículo colocar una nota al margen del instrumento respectivo.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, mal podría este Tribunal declarar improcedente la solicitud de anotación de litis realizada por la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia, este Juzgador ordena la anotación de litis de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, por lo que en caso de producirse una eventual enajenación, los terceros adquirentes verán su derecho supeditado a las resultas de este juicio. Así se decide.-
TERCERO: En relación a la medida cautelar innominada, relativa a que se prohíba el registro de la asamblea impugnada hasta que no sea resuelta la controversia. De igual forma pretende que se ordene a los administradores de la empresa abstenerse de realizar alguna actividad con fundamento en lo aprobado en la asamblea impugnada, este sentenciador para analizar tal pretensión en los siguientes términos:
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas; es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presente el caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
Al respecto, Rafael Ortiz Ortiz al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo en el juicio que por nulidad de contrato siguió Pedro Perales Becerra y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:
“...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.”
(Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general, observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual se pretende que se prohíba el registro de la asamblea impugnada hasta que no sea resuelta la controversia, así como que se ordene a los administradores de la empresa abstenerse de realizar alguna actividad con fundamento en lo aprobado en la asamblea impugnada, este Tribunal considera que de ser decretada tal medida innominada se estaría incurriendo en un exceso que afectaría el normal desenvolvimiento del ente societario involucrado en el presente litigio, por cuanto se podría dar una situación de intervención en las actividades y funciones propias de los órganos de toma de decisiones, órganos de administración y órganos de deliberación de la misma; configurándose de esta manera una actividad judicial que podría eventualmente llegar a constituirse en un abuso de poder, por parte de este Juzgador.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título.”
En ese sentido, observa este Juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ut supra, así como la anotación de la litis acordada en párrafos anteriores, resultan suficientes a los fines de garantizar razonablemente los derechos del demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas, y así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. “GALPON “C”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “A”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”.
2. GALPON “D”: Tiene un área general aproximada de3.050 mts2, ubicado en el ángulo sureste de la propiedad general y se alindera así: NORTE: Con galpón identificado con la letra “B”; SUR: con vía para la circulación de vehículos; ESTE: con vía para la circulación de vehículos y OESTE: Con galpón identificado con la letra “D”.”
Los referidos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, S.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el No. 42, Tomo 08, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena notificar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los mencionados inmuebles.
TERCERO: Se ACUERDA la anotación de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado por ante la Oficina de Registro correspondiente.
CUARTO: En consecuencia se ordena notificar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la misma se sirva estampar la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado.
QUINTO: NIEGA la solicitud cautelar innominada relativa a la prohibición de registro del acta de asamblea impugnada, así como la prohibición a los administradores de realizar alguna actividad fundamentada en dicha acta de asamblea impugnada.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
LRHG/FM.
Asunto No. AP11-V-2009-000722.
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