REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000223
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER TEOFILO ÁLVAREZ ÁVILA y MARÍA ANTONIETA RANGEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.866.522 y V-12.783.815, respectivamente.

APOEDRADOS JUDICIALES: La segunda de los nombrados está representada por los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON y XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente, y el primero asistido por el abogado IBRAHIN QUINTERO (antes identificado).

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, por los ciudadanos JAVIER TEOFILO ÁLVAREZ ÁVILA y MARÍA ANTONIETA RANGEL PEREIRA, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Caricuao, Ud-5, Bloque 27, Escalera 2, Piso 1, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de Septiembre de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en tal solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del Artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana MARÍA ANTONIETA RANGEL PEREIRA asistida por el abogado Ibrahin Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JAVIER TEOFILO ÁLVAREZ ÁVILA, a fin que compareciera por ante este Juzgado a exponer lo que creyera conducente respecto a la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RANGEL PEREIRA, cuestión esta que se llevó a cabo mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de Diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 34, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JAVIER TEOFILO ÁLVAREZ ÁVILA y MARÍA ANTONIETA RANGEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.866.522 y V-12.783.815, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,







Asunto Nº AH13-F-2007-000223
Asunto Antiguo N° 2007-31.282
JCVR/CYBC/Andreina.-