REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000098
Vista la RECONVENCIÓN presentada por los ciudadanos Alejandro Tineo Salas y Reyna Elizabeth Sequera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Número V-2.484.788 y V-4.577.522, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.244 y 28.301, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana SOLANGEL LUONGO GILIBERTI DE TINEO; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan peticiones entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentra que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor, mal podría utilizarse tal figura procesal como un medio defensa, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de Enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil dispone:
“Art. 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
“Art. 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., para que convenga o así lo determinara el Tribunal en:
Que la administración del condominio del Conjunto Residencial Carabobo Plaza, le fue ratificado en asamblea general de propietarios de fecha 30 de noviembre de 2005.
Que “respeta y cumple la normativa legal Venezolana” y por ello, que las designaciones de administrador que hacen los copropietarios de un edificio cualquiera, deben llevarse a cabo, de acuerdo con la Ley de propiedad Horizontal.
Que las empresas Condominios Sáenz, C.A. y Administradora Intercanariven, C.A., no le otorgaron poder ni tampoco le cedieron los recibos de condominio que aparecen agregados a la demanda.
Que no le fue ratificado el nombramiento de ADMINISTRADOR del Conjunto Residencial Carabobo Plaza, con posterioridad al 30 de noviembre de 2005.
Que no fue autorizado por asamblea ordinaria de propietarios del Conjunto residencial Carabobo Plaza con posterioridad al 30 de noviembre de 2005 para cobrar recibos de condominio pendientes de pago.
Ahora bien, puntualizadas las peticiones realizadas por la representación de la parte demandada, encuentra este órgano Jurisdiccional que las mismas van dirigidas a desvirtuar la actuación desplegada por la parte actora al intentar su acción de cobro de sumas de dinero, específicamente se comprende que éstas corresponden a esgrimir defensas sobre la cualidad que ostenta la sociedad mercantil demandante al intentar la presente acción, dichos alegatos defensivos fueron debidamente articulados por los abogados de la demandada tal y como se desprende del CAPÍTULO SEGUNDO del escrito que corre inserto a los folios 326 al 336. Lo antes razonado conlleva a este Sentenciador a considerar que la mutua petición argüida por los profesionales del derecho Alejandro Tineo Salas y Reyna Elizabeth Sequera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana SOLANGEL LUONGO GILIBERTI DE TINEO, persigue la declaración de ciertos hechos que atañen a la cualidad del actor y atendiendo a la cita jurisprudencial antes transcrita, esta figura procesal no puede ser admitida como un medio de defensa ya que la misma comporta un medio de ataque contra el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
JCVR/CYB/J.K-mejo.-
ASUNTO: AH13-V-2007-000098
ASUNTO ANTIGUO: 2008-30.959