REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000122
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Expone el abogado Salvador Yannuzzi, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, dado que el lapso para promover pruebas en la presente causa comenzó a correr a partir del día 21 de noviembre de 2008 y su vencimiento se produjo en fecha 26 de Marzo de 2009 y la parte demandante habría traído su escrito de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2008, el cual fue ratificado mediante otro escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009.
De la revisión efectuada a las actas y del cómputo que antecede se desprende que ciertamente en fecha 21 de noviembre de 2008 (inclusive), comenzó a correr el lapso de 15 días en el cual las partes debían presentar sus probanzas, cuyo decaimiento se produjo en fecha 26 de Marzo de 2009; por lo que resulta evidente que el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009 es extemporáneo y por ende mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir las probanzas aportadas a través del mismo, y como consecuencia de ello este Tribunal NO ADMITE el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009 por los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter José Abrúcese Visintainer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.908, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la supuesta extemporaneidad del escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal considera prudente dejar claro que la jurisprudencia patria en ningún momento ha castigado o sancionado la diligencia con que actúan los abogados litigantes a fin de defender los derechos de sus mandantes, cuestión ésta que es ampliamente conocida por aquellos que han actuado en fuero judicial como jueces y/o abogados litigantes, tanto es así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”, estableció que:
“...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo ...Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (énfasis añadido).
De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que en fecha 14 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas cuando aun no había llegado el lapso procesal establecido para ello, no obstante lo anterior, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y que por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador, el cual por aplicación analógica al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de pruebas consignado por la parte accionante antes de que llegase tal oportunidad debe considerarse tempestivo, pues debe entenderse que la parte demandante tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer la defensa de sus intereses; vale decir, que la parte demandada no vio vulnerado su derecho a la defensa puesto que el escrito en comento fue agregado mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 ordenándose la notificación de las partes y por ende el abogado Salvador Yannuzzi, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada atacó las probanzas aportadas, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Michelina Alifano Guanchez y Lexter José Abrúcese Visintainer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.908, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
En relación a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas y dada la oposición efectuada por el abogado Salvador Yannuzzi, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las mismas, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición planteada por la parte accionada y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser analizados en la sentencia de mérito.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas testimoniales aportadas a través del Capítulo III del escrito en referencia, este Tribunal advierte que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció oposición, fundamentando la misma en que se incumplió con lo estipulado en el Artículo 482 del Código Adjetivo Civil, pues en el caso del testigo Héctor Perrez “nada se indica” mientras que en los testigos restantes, se indican direcciones que no corresponden a domicilio alguno.
A tal efecto, considera prudente este sentenciador citar el dispositivo del Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, haciendo especial énfasis en la obligatoriedad de determinar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas basando su objeción en el supuesto incumplimiento por parte del actor al presentar la lista de los ciudadanos que han de rendir declaración.
Ahora bien, encuentra este despacho que los apoderados de la parte actora promovieron las testimoniales de los ciudadanos Héctor Pérez, Sergio Bizzarri y Sol Siret de Román, no obstante ello, se observa que la accionante no determinó con precisión el domicilio del ciudadano Héctor Pérez, lo cual contraviene la norma procesal antes comentada, haciendo a todas luces procedente la oposición formulada (sólo en lo que respecta a este testigo) y como consecuencia de ello inadmisible la testimonial del ciudadano Héctor Pérez. Así se decide.
En atención a la oposición formulada contra los otros testigos, este Tribunal considera que las declaraciones de los mismos guardan estrecha relación con los alegatos esgrimidos en la presente causa, por lo que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, motivo por el cual desecha la oposición planteada por la parte demandante y considera que las testimoniales deberán ser analizadas en la sentencia definitiva, ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: Sergio Bizzarri y Sol Siret de Román, con cédulas de identidad Nos. V-5.979.769 y V- 7.438.623, respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, previo el suministro de los fotostatos requeridos para tal fin, cuya certificación será suscrita por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.




























ASUNTO: AH13-V-2006-000122
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30297
JCVR/CYB/J.K-mejo.-