REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000320

SOLICITANTES: MARIANA ANDREINA LUCIANO SIRIT y JORGE LUIS TORRES CARRILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.596.974 y V-11.495.685 respectivamente.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, por los ciudadanos MARIANA ANDREINA LUCIANO SIRIT y JORGE LUIS TORRES CARRILLO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 29 de diciembre de 2000, en la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en un apartamento distinguido con el Nro. 908 ubicado en el décimo piso del edificio Residencias Capri, situado en la calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao; que no procrearon hijos, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulas 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 13 de diciembre de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 01 de abril de 2009, compareció la ciudadana MARIANA ANDREINA LUCIANO SIRIT debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio y consignó instrumento poder otorgado a la profesional del derecho ROSA DEL VALLE CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20836, a fin de que actué en representación de ambos solicitantes, por cuanto hasta la presente fecha no se produjo entre ambos ningún tipo de reconciliación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Varela Ramos y se acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial de los solicitantes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial de fecha 29 de diciembre de 2000, que fuera celebrado ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 320, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MARIANA ANDREINA LUCIANO SIRIT y JORGE LUIS TORRES CARRILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.596.974 y V-11.495.685 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT
JCVR/CB/Nairobis