REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2006-000030
Sentencia definitiva (en su lapso)
Nº Antiguo: 30262
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Ministerio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio del año 2000, bajo el N° 58, tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Segdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.366.
PARTE DEMANDADA: Empresa ZULIAMAR SEA FOOD, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Julio de 2003, bajo el N° 11, tomo 25-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Aún y cuando no era necesario, por tener facultad en el poder para hacerlo, consigno en original y constante de cinco (5) folios útiles, autorización debidamente autenticada, donde se me autoriza en nombre de mi representada a DESISTIR DEL PROCESO. En consecuencia pido se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del expediente previa devolución de los recaudos originales…”.
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívar (Vía Intimación).
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a los folios 15 al 21 y autorización que riela a los folios 43 al 47 del presente expediente; y 3) El desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 22 de Julio de 2009, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios 22 al 30 y del 43 al 47, previa certificación de los fotostátos necesarios. La secretaría suscribirá lo mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 30262.-
JCVR/CB/Yajaira*.-
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