REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000197
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES S. C. L. 5, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Arturo J. Bravo Roa, Anny Pino Virla y José R. Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 88.030 y 69.616, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadana MERCEDES ELENA CASTRO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.728 y los herederos MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO, quien en vida portara la cédula de identidad Nº V-1.875.984, ciudadanos MANUEL VICENTE MÉNDEZ CASTRO, ALEJANDRO MÉNDEZ CASTRO, FERNANDO MÉNDEZ CASTRO, MERCEDES ELENA MÉNDEZ CASTRO y FEDERICO LUIS MÉNDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.562.964, V-6.817.859, V-6.514.774, V-11.312.999 y V-6.971.738, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no tienen apoderado judicial constituido en autos y la defensa de sus derechos fue encomendada a la abogada María Elena Arcia de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.281.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
I
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, el cual es admitido por auto de fecha 28 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparece el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S. C. L. 5, S. A, parte actora y la abogada María Elena Arcia de Romero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA CASTRO DE MÉNDEZ, MANUEL VICENTE MÉNDEZ CASTRO, ALEJANDRO MÉNDEZ CASTRO, FERNANDO MÉNDEZ CASTRO, MERCEDES ELENA MÉNDEZ CASTRO y FEDERICO LUIS MÉNDEZ CASTRO, parte demandada, quienes suscribieron transacción judicial el los siguientes términos:
“...SEGUNDA: BASES DE LA TRANSACCIÓN: “Las Partes” con miras a auto componer “El Juicio”, a través de mutuas y recíprocas concesiones, señalan y acuerdan: 1. “La Parte Demandada” conviene en que es cierto que, con fecha 31 de marzo de 2008, los ciudadanos MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO Y MERCEDES ELENA CASTRO DE MENDEZ, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-1.875.984 y 2.930.728, recibieron de manos de “La Parte Actora” la suma de Dos Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 2.080.000.000,00) (hoy equivalentes a Dos Millones Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.080.000,00) correspondientes al pago de la totalidad del precio convenido por la compraventa de un inmueble que le vendieran MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO Y MERCEDES ELENA CASTRO DE MENDEZ a “ La Parte Actora” …“ dicho inmueble esta integrado por un lote de terreno cuya descripción del mismo aparece de manera integra en dicha transacción. “…2 “La Parte Demandada” también conviene en que es cierto que, hasta la fecha, no se ha otorgado o protocolizado el respectivo documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble que vendieran los ciudadanos MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO Y MERCEDES ELENA CASTRO DE MENDEZ a “La parte Actora”, hipoteca convencional de primer grado que se constituyó hasta por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 2.496.000.000,00) (equivalentes, hoy en día, a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.496.000,00); 3. “La parte Demandada” conviene con “La Parte Actora”- quien así lo acepta- en que otorgará el respectivo documento de liberación de hipoteca señalado “supra”, dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se homologue la presente transacción, regulándosela suscripción del respectivo documento de liberación, conforme lo previsto en cláusula TERCERA de la presente transacción; 4. Como consecuencia de las mutuas y recíprocas concesiones, “La Parte Actora” renuncia a cualquier pretensión que pudiera tener sobre daños y/o perjuicios que pudiera haberle causado “La Parte Demandada” y/o el ciudadano MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO, rigiéndose esta renuncia y pleno finiquito de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA de la presenta transacción; 5. Como consecuencia de las mutuas y recíprocas concesiones, las Partes se exoneran recíprocamente las costas procesales, rigiéndose esta exoneración de acuerdo a lo previsto en la cláusula QUINTA del presente documento;6 “Las Partes “ declaran que fuera de lo aquí previsto, no existe ningún documento, acuerdo, promesa de acuerdo o acto- de cualquier clase o naturaleza- que los vincule, y, en caso de haberlo, se rige tal relación por lo previsto en la presente transacción en cuanto al finiquito recíproco previsto en la clausura CUARTA de la presente transacción…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el apoderado judicial de la parte actuante José Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S. C. L. 5, S. A, por una parte y por la otra la abogada María Elena Arcia de Romero, actuando en este acto de auto composición voluntaria como apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes Elena Castro de Méndez, Manuel Vicente Méndez Castro, Alejandro Méndez Castro, Fernando Méndez Castro, Mercedes Elena Méndez Castro y Federico Luís Méndez Castro, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades conforme a instrumento poder que riela a los folios 9 y 10, y a los folios 29 al 33 del presente asunto en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la empresa INVERSIONES S. C. L. 5, S. A contra la ciudadana MERCEDES ELENA CASTRO DE MÉNDEZ y los herederos del ciudadano MANUEL VICENTE MÉNDEZ MARCANO, ciudadanos MANUEL VICENTE MÉNDEZ CASTRO, ALEJANDRO MÉNDEZ CASTRO, FERNANDO MÉNDEZ CASTRO, MERCEDES ELENA MÉNDEZ CASTRO Y FEDERICO LUIS MÉNDEZ CASTRO, identificados en autos Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA,
JUN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
JCVR/CB/ana.
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