REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000489
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA GUILLERMINA MOLINA VELAZCO y JESUS ANTONIO GIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.361.543 y 5.003.998, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, es apoderada judicial de la primera y abogada asistente del segundo.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MOLINA VELAZCO y JESUS ANTONIO GIL GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, todos plenamente identificados solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 07 de abril de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, según acta No. 25; estableciendo su domicilio conyugal en: El Barrio La Charanga, Sector Tres (3) de Mayo, casa No. 45, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres LENIS DEL CARMEN, ANTHONY DANIEL, MARCOS GABRIEL y CINDY YUSMAR GIL MOLINA, mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortunas.-
Alegaron también que desde el año 1990, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 23 de abril de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, señalado no tener objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes que fue contraído el 07 de abril de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, según acta No. 25.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MOLINA VELAZCO y JESUS ANTONIO GIL GOMEZ, supra identificados, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad de gananciales habida.-
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:15 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
CAROLYN BETHENCOURT
Exp. AP11-F-2009-000489
JCVR*CB*Sonia.-
|