REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000583
Familia.

DEMANDANTE: SHEILA IRENE BRAGGIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.284.

DEMANDADOS: MARCO SARRI DONATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.777.

APODERADO JUDICIAL DE AMBAS PARTES: YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.419.

MOTIVO: disolución de la comunidad conyugal.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 05/08/2.009, el abogado en ejercicio YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, quien actúa en representación de ambas partes, consignó por ante este Despacho convenio judicial celebrada por los ciudadanos SHEILA IRENE BRAGGIO DÍAZ y MARCO SARRI DONATI, y se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERO: Un inmueble propiedad a partes iguales de ambos comuneros, registrada a nombre del ciudadano: MARCO SARRI DONATI, ampliamente identificado con anterioridad, constituido e integrado por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 46-A, Manzana H, situada en la Calle La Mesa, urbanización Prados del Este, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts) con la parcela H46-B; SURESTE: En línea mixta de dos segmentos así: recta de trece metros con once centímetros (11,13 mts) y curva de veintitrés metros con sesenta y ocho centímetros (23,68 mts), con calle La Mesa, que es su frente; y OESTE: En línea recta de treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (39,79 mts) con la parcela H-45 de la misma urbanización. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (545,96 MTS), y está distinguida con el Nº 46a de la Manzana H; la misma está valorada en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo). SEGUNDO: Un vehículo propiedad a partes iguales de ambos comuneros, registrado a nombre de MARCO SARRI DONATI, Marca Ford, Modelo Explorer, Año: 2002, Color: Beige, Placas: MDE69X, Serial de Carrocería: 8XDZU63E128A41169, la misma está valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). De tal modo, el total en conjunto de tales bienes es la cantidad de: Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 545.000,oo). Los documentos respectivos de los bienes aquí señalados rielan insertos a los autos contentivos de la presente acción por cuanto los mismos fueron consignados al momento de la presentación de esta causa. El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constituidos de la comunidad conyugal, sobre el primero de ellos, pesa prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez Unipersonal Octavo (VII), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de introducirse la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; tal prohibición será levantada una vez se dicte la liquidación de la comunidad conyugal por el juzgado respectivo. Dentro de tales conceptos, mis Mandantes proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente, sobre las siguientes bases: UNO: El inmueble constituido e integrado por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 46-A, Manzana H, situada en la Calle La Mesa, urbanización Prados del Este, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, pertenece en partes iguales a los comuneros, y está registrada como se mencionó anteriormente, a nombre del ciudadano: MARCO SARRI DONATI, suficientemente identificado; y está debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts) con la parcela H46-B; SURESTE: En línea mixta de dos segmentos así: recta de trece metros con once centímetros (11,13 mts) y curva de veintitrés metros con sesenta y ocho centímetros (23,68 mts), con calle La Mesa, que es su frente; y OESTE: En línea recta de treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (39,79 mts) con la parcela H-45 de la misma urbanización. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (545,96 MTS), y está distinguida con el Nº 46a de la Manzana H; se les adjudica en partes iguales, es decir, cincuenta (50%) para cada uno de ellos de la totalidad del mismo, de conformidad a lo que se contrae el valor o precio señalado en la parte in fine de la cláusula primera del inventario levantado y arriba anotado, cuyo valor es la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), deducido el pasivo. A tales efectos, ambas partes, convienen libre y amistosamente, en enajenar y repartirse en partes iguales el precio de venta final, para lo cual, harán los arreglos de manera privada. Si pasado cuatro (4) meses, contados a partir de esta fecha, no hubiere sido posible la venta en razón del precio, las partes fijarán uno nuevo y en caso de desacuerdo, el mismo lo determinará un único perito avaluador designado, por este Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, previa notificación de la otra. Si la venta se efectuara a crédito, las cuotas se establecerán de forma tal que ambos comuneros reciban su parte del precio al mismo tiempo. DOS: La comunidad posee a partes iguales como ya se ha señalado, un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año: 2002, Color: Beige, Placas: MDE69X, Serial de Carrocería: 8XDZU63E128A41169, el cual está registrado a nombre del ciudadano: MARCO SARRI DONATI, ya identificado valorado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) de conformidad con la cláusula segunda del inventario arriba señalado, y para su participación y liquidación se conviene en que el mismo se adjudique en propiedad plena y exclusiva, a la señora SHEILA IRENE BRAGGIO DIAZ, ya identificada, la cual cancelará VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo) al momento de producirse la venta. TRES: También convienen las partes en que todos los gastos que sean necesarios realizar para la venta del inmueble citado, así como el pago de impuestos y servicios que afecten dichos inmuebles serán pagados por partes iguales, una vez efectuada la venta. También se conviene en que todos los gastos causados en el proceso hasta la fecha, tales como honorarios, aranceles judiciales y derechos por medidas preventivas, traslados, etc., serán pagados por el comunero que haya solicitado el servicio, la actuación y la medida. Igualmente, se conviene en suspender las medidas preventivas solicitadas y acordadas en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursan ante el Tribunal Unipersonal Octavo (VII), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se desiste en este acto, sin carga alguna para la comunera actora; de igual modo se declara que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la comunidad matrimonial que existió entres los cónyuges y posteriormente y en razón de la sentencia de divorcio, la comunidad ordinaria entre ellos existente y que nada tienen que reclamarse las partes por concepto de dichas comunidades ni por ningún otro concepto poniendo término a este juicio y a cualquier otro que pudiera cursar en otra jurisdicción. Con tales expresiones provenientes de la inequívoca y libre voluntad de mis Mandantes, las cuales se verificaron dentro de la mayor armonía u sujetas consecuencialmente a la equidad y buena fe de ambos, por consiguiente, los mismos dan por terminado todo inconveniente que pudiere eventualmente surgir en el futuro a este respecto. Por último, mis Mandantes dejan expresa constancia, que renuncian a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que han llevado a cabo, las cuales han quedado aquí suficientemente plasmadas. De igual manera, solicito del Tribunal me sean expedidas por Secretaría dos copias certificadas de este escrito y del auto que recaiga sobre el mismo, a los fines legales correspondientes…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por los ciudadanos SHEILA IRENE BRAGGIO DÍAZ y MARCO SARRI DONATI, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de las partes tiene facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción, conforme se evidencia de instrumentos poderes que rielan a los folios 04 al 07 y 43 al 45 del expediente, teniendo las partes capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En relación al desistimiento planteado, el Tribunal advierte que el mismo debe llevarse a cabo por ante el Tribunal Unipersonal Octavo (VII), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana SHEILA IRENE BRAGGIO DÍAZ y por el ciudadano MARCO SARRI DONATI, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Igualmente, se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 02:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,




Asunto Nº AP11-F-2009-000583
JCVR/CB/Andreina.-