REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000254
EXPEDIENTE ANTIGUO: 2008-32507.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1.982, bajo el No. 73, Tomo 7-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1.987, bajo el No. 44, tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN MENDEZ, RENE FARIA COLOTTO y OSWALDO CONFORTTI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.830, 197 y 20.424 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.710 y 119.059 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo y su reforma los siguientes hechos: Que a partir del 01 de julio de 2006, la demandada comenzó a poseer un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en un inmueble distinguido como GUAMAZO, y signado con el No. 459, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, en virtud de un contrato de subarrendamiento suscrito con a Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., actuando ésta última como subarrendadora del mencionado inmueble. Que posteriormente mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 130, la mencionada subarrendadora SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., resolvió el contrato de arrendamiento que había suscrito, cediéndole el contrato de subarrendamiento. Que la relación arrendaticia antes descrita, y en virtud de la cual la demandada se encuentra poseyendo el inmueble identificado, tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2006, por lo que la prorroga legal finalizó el 01 de enero de 2008, sin embargo, llegada esa fecha, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, transformándose la relación arrendaticia existente a término indeterminado. Que a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de ocho millones de bolívares mensuales, hoy ocho mil bolívares fuertes. Que la demandada ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, lo cual suma la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, lo cual le otorgó el derecho para ejercer acción de desalojo contra de ésta, y así lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a la entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, a pagar consecuencialmente la suma de cincuenta y seis mil bolívares fuertes por los meses de alquiler reclamados insolventes, y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas procesales.
En fecha 19 de marzo de 2009, fue admitida la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2009.
Agotados como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, ésta se dio por citada en fecha 30 de julio de 2009, y en fecha 03 de agosto de 2009, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, y donde entre otras cosas alegó ser nulas de nulidad absoluta, las actuaciones del presente expediente, por cuanto según su dicho, al ser la cuantía de la presente demanda de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 56.000), inmensamente inferior al monto o cuantía permitida actualmente para conocer a los Tribunales de Primera Instancia, este Juzgado es incompetente, fundamento éste que utilizó también para proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en la presente causa, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la incompetencia del Tribunal:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla de común acuerdo, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas, es necesario establecer que se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Ahora bien, de una simple lectura al libelo de demanda y su reforma, se puede constatar que si bien la cuantía de la acción intentada por el demandante fue estimada por el monto de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 56.000), monto éste inferior al que actualmente le correspondería a éste Tribunal conocer por la cuantía, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 08 de marzo de 2009, signada con 2009-0006, a través de la cual entre otras cosas se estableció: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”; No es menos cierto, que dicha resolución entró en vigencia con posterioridad a la interposición de la presente demanda, la cual fue presentada para su distribución en fecha 27 de noviembre de 2008. Así se establece.
Asimismo, la citada Resolución en su artículo 4 estableció: “Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, por cuanto la competencia impuesta a esta Instancia según la cuantía prevista por la Resolución antes citada sería aplicada una vez fuere publicada en Gaceta Oficial la misma, y cuya publicación fue efectuada con posterioridad a la interposición de la presente demanda y su admisión, sin que la misma afectara los asuntos que se encantaban en curso antes de su publicación, tal como es el caso de autos, este Tribunal, por imperio al principio de irretroactividad procesal de rige a nuestra legislación, y como quiera que le esta dado el conocimiento de las demandas derivada de una relación arrendaticia (artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como la ejercida por el accionante en el presente proceso, debe declarar la improcedencia en derecho de la excepción previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:12pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp. AH13-V-2007-000254
JCVR/dpb/pn