REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000145
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
En fecha 03 de julio de 2009 este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha a fin de que la parte actora diera contestación a la misma.
En el mismo sentido, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2009 se admitieron las probanzas promovidas por el abogado pedro Miguel Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en razón de la prueba de cotejo promovida. Así las cosas, corresponde al día de hoy la celebración del acto en referencia, no obstante, juzga pertinente este sentenciador establecer que el lapso de promoción de pruebas se encontraba supeditado al lapso de contestación a la reconvención, por ende, los actos subsiguientes se encuentran sujetos a éstos.
En el caso de estos autos encuentra el Tribunal que en fecha 03 de Julio de 2009 se admitió la reconvención propuesta fijándose el quinto (5to) día para la contestación de la misma, es preciso dejar sentado que los días en referencia fueron los siguientes: 06, 08, 09, 10 y 13 de Julio de 2009.
Vencido el lapso antes nombrado, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas, dichos días fueron: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009; 03, 04 y 05 de Agosto de 2009, todo lo cual se desprende del cómputo que antecede; sin embargo, este órgano jurisdiccional admitió las probanzas aportadas por la parte actora según consta de auto de fecha 04 de los corrientes, el cual riela al folio 143 del expediente, hecho éste que evidencia el error involuntario cometido al admitir las pruebas antes de que llegase el tiempo oportuno para tramitar las mismas.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que el debido proceso no sea quebrantado.
Para ello, el Juzgador que con tal carácter suscribe, como director del proceso y garante de las normas constitucionales, forzosamente debe acudir a la institución de la nulidad, como único remedio legal idóneo para subsanar el error verificado en el juicio, con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento tal y como lo dispone la norma contenida en el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, y en tal virtud se declara nulo el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2009 (folio 143), estableciendo que el primer día del lapso fijado en el Artículo 397 ejusdem se computará a partir de la presente fecha inclusive, por ser éste el día en que las probanzas aportadas debían ser agregadas a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA R.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-V-2008-000145
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32110
JCVR/CYB/J.K-mejo.-