REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000256
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de septiembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DUGMELI JOSEFINA PALACIOS HENRIQUEZ y HERNAN JOSE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.540.639 y V-6.508.061, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.950; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de acta Nº 387, correspondiente al año 1986; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nro. 508, en la Avenida Principal de Barrio Unión, El Aguacatito, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre DARWIN HERNAN, mayor de edad en la actualidad. Sin embargo, observa este juzgado que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, la juez temporal que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DUGMELI JOSEFINA PALACIOS HENRIQUEZ y HERNAN JOSE GUERRERO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de acta Nº 387, correspondiente al año 1986, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000256
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