REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-V-2004-000073
PARTE DEMANDANTE: EUNICE DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.420, en su carácter de Tutora de su legítima Madre la ciudadana IRMA ELENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.066, declara en estado de Interdicción Definitiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MENA CADEOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.788.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO HERIBERTO MEDINA SILVA, BELKYS MORAIMA CHACON GOMÉZ, JAIME FERNANDO HUAMANI HUARCAYA, MARISELA BONILLA DE HUAMANI, NORMA GLADIS HUAMANI HUARCAYA, JOSÉ GILBERTO MOLINA e ISORA LEONOR CONTRERAS ROQUE, venezolanos, mayores de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-4.246.095, V-5.030.381, V-17.298.900, V-12.298.900, V-12.090.741, E-81.989.658, V-8.705.099 y V-11.556.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar, suscrito por el ciudadano PEDRO MENA CADEOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE DEL VALLE VASQUEZ, por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos REINALDO HERIBERTO MEDINA SILVA, BELKYS MORAIMA CHACON GOMÉZ, JAIME FERNANDO HUAMANI HUARCAYA, MARISELA BONILLA DE HUAMANI, NORMA GLADIS HUAMANI HUARCAYA, JOSÉ GILBERTO MOLINA e ISORA LEONOR CONTRERAS ROQUE, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se agrego a los autos oficios procedentes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante nota de Secretaría de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil cinco (2005), se libraron compulsas a la parte demandada.

Realizados los tramites de la citación personal la parte interesada, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil siete (2007), y a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados, asimismo solicitó la fijación del mismo por parte de la Secretaria del Tribunal.

En fecha seis (06) de agosto del dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de proseguir con la citación de la parte demandada mediante carteles.

En esta misma fecha quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.



Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De los artículos anteriormente trascritos se evidencia que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de disposición para la continuación del proceso por la parte interesada, asimismo que puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos (02) sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. El Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación que hizo la parte demandante se verificó en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008), cuando el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara el cartel de citación publicado y la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplido los supuestos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por NULIDAD DE VENTA siguió la ciudadana EUNICE DEL VALLE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos REINALDO HERIBERTO MEDINA SILVA, BELKYS MORAIMA CHACON GOMÉZ, JAIME FERNANDO HUAMANI HUARCAYA, MARISELA BONILLA DE HUAMANI, NORMA GLADIS HUAMANI HUARCAYA, JOSÉ GILBERTO MOLINA e ISORA LEONOR CONTRERAS ROQUE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá proponer la nuevamente la presente demanda, hasta que no hayan transcurrido noventa (90) días desde que la presente decisión alcance firmeza.-



TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,


Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2004-000073