REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000317
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de septiembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CESAR JOSÈ GREGORIO GARCIA PALACIO y LEYDY MARLENE MATERANO DE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.346.823 y V-11.040.717; debidamente asistidos por la abogada AURISTELA GARCIA BASTARDO, inscrita en el inpreabogado Nº 68.193, en el cual solicitan su divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1988, según consta del Acta de Matrimonio anotado bajo el Nº 10 de los libros de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Primera Calle El Retiro, Casa Nº 8, San José del Ávila, Municipio Libertador Caracas. Distrito Capital. De dicha unión procrearon un hijo Cesar José, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó su conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base al Artículo 185-A de los ciudadanos CESAR JOSÈ GREGORIO GARCIA PALACIO y LEYDY MARLENE MATERANO DE GARCIA , ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1988, según consta del Acta de Matrimonio anotado bajo el Nº 10 de los libros de Registro Civil , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000317
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