REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-1996-000025
PARTE ACTORA: BANCO HIPÒTECARIO MERCANTIL., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio 1988, bajo el No. 947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.429, 3.086 y 18.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE CALLAT y WILLY ANDRE GEORGES GUICHARD, de nacionalidades francesa y venezolana, mayores de edad, casado y soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.693.687 y V-11.937.073 respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 1996, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados ALFREDO PIETRI GARCIA y EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, mediante el cual demanda a los ciudadanos JEAN PIERRE CALLAT y WILLY ANDRE GEORGES GUICHARD, fundamentada en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha 11.08.09, la Juez Temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
En fecha 26 de julio de 1996, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR V. PEÑA C., antes identificado, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la devolución de los documentos originales.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR V. PEÑA C., plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 8 al 11). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora por diligencia de fecha 31/07/09, el Tribunal proveerá en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-1996-000025
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