REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000033
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, , BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., en el expediente que se sustancia bajo ASUNTO: AP11-M-2009-000232; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585, 588 en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de las cantidades dadas en préstamo, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca de Primer Grado y certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de ejecución; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas y las que se construyan, distinguido con el No. 59-10, ubicado en la Avenida Negro Primero y Avenida Branger, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, cuya medidas y linderos son las siguientes: Como consecuencia de la certificación de unificación de lotes, se origina un polígono irregular con una superficie aproximada total unificada de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS (67.217,20 mts.) y se alindera así: NORTE: en línea recta en longitud de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS Y TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (336,34 mts.) con canal de riego, entre los puntos denominados N1 de coordenada ESTE: 610408.558 NORTE: 1122588.645; y E4 de coordenada ESTE: 610415.623 NORTE: 1122616.693 A1; SUR: con el camino de San Fabián (hoy Av. Negro Primero en línea quebrada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (267,61 mts.), entre los puntos: E1, S1, S3, S4, S5, E3 de coordenadas ESTE: 610437.662 y NORTE: 1122461.311; ESTE: 610519.538 y NORTE: 1122494.512; ESTE: 610596.261 y NORTE: 1122517.610, ESTE: 610608.558 y NORTE: 1122518.594; ESTE: 610695.002 y NORTE: 1122510.748; ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548.086, respectivamente. Por el ESTE: en una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (366 mts.) con instalaciones de CADAFE, entre los puntos: E3, D1, D2, D3, D4 y E4 de coordenadas ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548.086; ESTE: 610694.252 y NORTE: 1122553.123; ESTE: 610689.864 y NORTE: 1122560.503; ESTE: 610677.641 y NORTE: 1122692.447; ESTE: 610637.692 y NORTE: 1122869.302; ESTE: 610415.623 y NORTE: 1122616.693, respectivamente. Y al OESTE: en extensión irregular de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS Y OCHENTA Y DOS DECIMETROS (159.82 mts.), distribuidos VEINTIUN METROS (21 mts.) con terrenos que son o fueron de la Municipalidad hoy día con bienhechurias; entre los puntos E1, de coordenada ESTE: 610437.662 y NORTE: 1122461.311 y el punto A9 de coordenada ESTE: 610431.386 y NORTE: 1122481.351; SIETE METROS TREINTA Y DOS DECIMETROS (7,32 mts.) con la Av. No. 94 (Branger) entre los puntos A8 de coordenada ESTE: 610416.375 y NORTE: 1122476.650 y el punto A7 de coordenada ESTE: 610414.187 y NORTE: 1122483.635; y en línea quebrada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (131.50 mts), con terrenos de la Municipalidad hoy en día con bienhechurias y canal de riego; definidos por los puntos: A6, A5, A4, N2 y N1 de coordenadas ESTE: 610429.198 y NORTE: 1122488.337; ESTE: 610423.226 y NORTE: 1122507.405; ESTE: 610420.723 y NORTE: 1122506.969; ESTE: 610418.063 y NORTE: 1122530.779; ESTE: 610408.558 y NORTE: 1122588.645, respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fechas 25 de marzo de 1981, anotado bajo el bajo el No.20, Tomo 22, Protocolo Primero; 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 40; 10 de Diciembre de 2003, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 40, e integrado por documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro en fecha 20 de Enero de 2004, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 9. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000033