REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2007-000181
Vista la reforma de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA y los recaudos anexos, presentado por el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.741, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO VERLEZZA ACEBES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.218, el tribunal al respecto observa: el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ahora bien, la norma transcrita exige al demandante al proponer su demanda indicar quienes son titulares de algún derecho con respecto al inmueble sobre el cual se pretende la declaración de prescripción, de allí que el legislador, obliga a que una vez propuesta la demanda deben ser llamados a comparecer todos aquellos que puedan ver afectados sus derechos para garantizar de esa forma un correcto acceso a la justicia a cualquier justiciable. En este orden de ideas, se evidencia de copia certificada expedida por el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentada junto a la demanda de fecha 02/10/2007, que existe vigente HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 921.565; y certificación de Gravamen expedida por ese mismo registro, con fecha 19 de junio de 2007, donde igualmente se desprende la vigencia de la hipoteca de Primer Grado antes referida, lo que hace presumir a esta juzgadora que la ciudadana Carmen Luisa León, antes identificada, es titular de un derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, situación esta que consideró el actor en el libelo de demanda original de fecha 02/10/2007, siendo que la ciudadana Carmen Luisa León, antes identificada, es codemandada, con el carácter de acreedora hipotecaria de primer grado del referido bien, y paradójicamente esta exigencia fue exceptuada en el presente escrito de reforma, por consiguiente hace que la pretensión sea indeterminada, es decir, es contraria a la norma up supra mencionada, y por lo tanto la hace inadmisible a la luz de la Ley. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente reforma de demanda por ser contraria a la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2007-000181
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