REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-X-2009-000034
Vista la solicitud de medida suscrita por los abogados KAROLAYM DIAZ, JOSE RAMON VARGAS SECO, ALEJANDRO MATA BENITEZ y GUSTAVO MARTURET, venezolanos, de este domicilio, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.926, 53.365, 13.471 y 47.981, endosatarios en procuración de dos letras de cambio libradas a la orden del ciudadano WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.155.981, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) se sigue el ciudadano ALEJANDRO JESUS CEBALLOS JIMENEZ; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medida”.

En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
Dos (2) letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs .362.500) C/U 2/3 y 3/3 en original y copias.

En este sentido, es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

En tal sentido, considera esta juzgadora que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de dos (02) letras de cambio a la fecha de su vencimiento alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho, el Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.665.234,38) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 185.026,04) ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 925.130,21), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales señaladas ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quedando facultado para subcomisionar en caso de ser necesario. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2009-000034