REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000061
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.113, y la Firma de Abogados ACOSTA-IZAGUIRRE-ABOGADOS, inscrita el veinte (20) de junio del dos mil seis (2006), en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 21, Protocolo 1.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ACOMAYO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 24-A-QTO, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la persona de los ciudadanos CECILIA ELENA ACOSTA MAYORAL y LUIS ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.313.583 y V-611.938, respectivamente.-
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JAIRO JESÚS FERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado, en su condición de Fiscal 89º (E) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo; intentada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en representación de la Firma de Abogados ACOSTA IZAGUIRRE-ABOGADOS, plenamente identificados en autos, fundamentó la acción de amparo constitucional contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 49.3, 47, 48, 50, 55, 60, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ACOMAYO II, C.A., plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo.-
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio del dos mil nueve (2009), fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Luego de realizados los trámites de la notificación de la parte supuestamente agraviante y la Vindicta Pública, la supuesta agraviante se dio por notificada mediante poder consignado a los autos y escrito de alegatos presentado; seguidamente por auto de fecha doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), se fijó el día viernes catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), la parte supuestamente agraviada, presento reforma de la acción de amparo constitucional.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada, parte presuntamente agraviante y la vindicta pública.-
En fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil nueve (2009), compareció el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E), y presentó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado para decidir sobre la procedencia de la acción planteada, observa lo siguiente:
En primer lugar, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en fecha trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), la parte supuestamente agraviada consignó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, siendo la misma impugnada y opuesto a su admisión por la parte presuntamente agraviante, en diligencia de fecha catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), quien decide considera pertinente dejar constancia que la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, no establece ni procedimiento, así como oportunidad para que la parte supuestamente agraviada reforma su acción, por lo que en razón de la materia a que se contrae la presente acción de amparo constitucional, debe regirse lo no establecido en la Ley especial por el Código de Procedimiento Civil, es por ello que el Tribunal al respecto considera pertinente traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 343 C. P. C.:“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueve citación”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El artículo anteriormente trascrito establece, claramente que la parte accionante puede reformar su pretensión antes de que la parte accionada haya dado contestación a la demanda.
En el caso de marras, el único acto similar o comparable con la contestación a la demanda es la audiencia constitucional, y al haber sido presentada la reforma en tiempo hábil para ello, es decir antes de la audiencia supra mencionada, considera quien decide que debe haber pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma presentada en fecha trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), y una vez emitido dicho pronunciamiento, realizar los trámites de juicio correspondientes, es por lo que debe subsanarse dicho error a los fines de evitar reposiciones futuras y así se decide.
En segundo lugar, siendo el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la omisión cometida anteriormente señalada, a los fines evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.
Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

El artículo establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.
Por ello esta Juzgadora conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), exclusive, así como la reposición de la presente causa, al estado de que se proceda a dictar auto de admisión de la reforma planteada, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto alguno todo lo actuado en el presente expediente a partir del día trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), exclusive.-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte auto de admisión de la reforma de la acción de amparo constitucional y en dicho auto deberá fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-O-2009-000061