REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000031
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MARCO AURELIO PEREZ ESPARIS, contra CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, en el expediente que se sustancia bajo ASUNTO: AP11-V-2009-000745; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dichas medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de las cantidades dadas en préstamo, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada de los documentos constitutivos de las hipotecas de Primer y Segundo Grado y certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de ejecución; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella distinguida con el No. 30, ubicada en el Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita, I Etapa, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.999,67 M2), la cual sufrió una posterior modificación en sus linderos, medidas y superficie por un replanteamiento topográfico de la parcela, quedando la misma comprendida dentro de una superficie definitiva de DOS MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (2004,71 M2); siendo sus linderos y medidas definitivas: NORTE: a partir del punto No. 1 de coordenadas cartográficas N-10458.2176 y E-17328.5653, en línea recta de 39,98 metros de longitud con la parcela No. 29, hasta el punto No. 2 de coordenadas cartográficas Norte N-10458.5221 y E-17368.5405 y desde este punto en línea recta de 7,00 metros de longitud hasta el punto No. 3, en coordenadas cartográficas N-10458.4752 y E-17375.1988; ESTE: a partir del punto No. 3 en una línea recta de longitud 51,03 metros con la parcela No. 77, hasta el punto No. 4 de coordenadas cartográficas N-10509.5000 y E-17375.0000; SUR: a partir del punto No.4, en línea recta de longitud de 42,80 metros con la parcela No.31, hasta el punto No.5 de coordenadas cartográficas N-10508.6800 y E-17332.2054; y OESTE: a partir del punto No. 5, en línea recta de longitud de 13,79 metros con Calle La Colina hasta el punto No. 6 de coordenadas cartográficas N-10495.6212 y E-17336.6428, desde este punto en línea curva de longitud 19,03 metros y de radio 39,99 metros, hasta el punto No.7 de coordenadas cartográficas N-10476.7997 y E-17337.6315 y desde este punto en línea curva de longitud 20,92 metros y de radio 39,73 metros hasta el punto No. 1, cerrando la poligonal. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadano CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 2005, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000031
CAM/IBG/