REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000124
PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MANZANO y MAIGUALIDA VELASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.629 y 107.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YINET DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6-266.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO VALENZUELA, CARLOS MATA y CARLOS MEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.080, 74.730 y 53.107, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar, suscrito por el ciudadano JUAN DIEGO ROSALES PARRA, debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO MANZANO y MAIGUALIDA VELAZQUEZ PEÑA, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana YINET DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, siendo admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó mediante diligencia, fotostatos a los fines de que se procediese a su certificación y posterior citación de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de julio del dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló que suministraba las expensas al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó los emolumentos necesario para el traslado de la parte demandada, dejándose constancia asimismo por parte del Alguacil de este Juzgado Antonio Capdevielli de haberlas recibidos.
En fecha diez (10) de octubre de 2008, comparece a este tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle, mediante el cual consigna recibo de citación firmada por la ciudadana Yinet del Carmen Díaz Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.642 y señala que ha recibido del ciudadano Antonio Capdevielle algualcil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparencia al pie, librado en el juicio que por Partición de la Comunidad sigue el ciudadano Juan Diego Rosales Parra.
En fecha 18 de junio de 2009 comparece por ante Tribunal el abogado Carlos Federico, inscrito en el inpreabogado Nº 53.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinet Del Carmen Díaz Bermúdez, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.266.842, parte demandada en la presente causa y expone; consignando en este acto constante de cuarenta y seis (46) folios escrito de oposición a la partición.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado para resolver sobre el punto previo planteado por la parte demandada en su escrito de oposición a la partición de fecha 22 de junio de 2009, solicitud de perención de la instancia el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que se explanan a continuación:
En primer lugar, prevé el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demandado”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que por la falta del cumplimiento de los deberes o cargas del accionante para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión, se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos (2) sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.... omissis. “
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia claramente que la parte accionante tiene tres (3) cargas principales, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, las cuales a saber son: En primer lugar, suministrar la dirección en donde se debe materializar la citación; en segundo lugar, suministrar al Tribunal las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y por último proporcionar los emolumentos necesarios para que el funcionario encargado de la citación el Alguacil, se traslade a realizar la misma.
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, pasa este Juzgado ha verificar si en el presente juicio procede el decreto de perención de la instancia.
Ahora bien, en este orden de ideas, queda determinar si la parte accionante cumplió con las cargas que le impone la jurisprudencia antes señalada, en primer se evidencia del folio veinte (20) del escrito libelar que efectivamente la dirección aportada por la parte demandante para la practica de la citación de la parte demandada; en segundo lugar, mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa; de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la demanda incoada, y el accionante procedió dentro del lapso de treinta (30) días continuos, únicamente a cumplir con dos (2) de las obligaciones que le impone la jurisprudencia antes señalada, por cuanto el tercer requisito como lo es el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil no fue cumplido, dentro de dicho lapso, ya que para el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), expone que suministrará el transporte necesario para el fin de la citación, siendo posteriormente consignada diligencia de fecha tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), en la que el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, es por ello que para quien decide considera que en la presente causa ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, y así expresamente se decide.
Por último, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, y por cuanto este Juzgador verifica la existencia de la misma procede a declararla en los términos antes expuestos.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL siguió el ciudadano JUAN DIEGO ROSALES PARRA, en contra de la ciudadana YINET DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá proponer la nuevamente la presente demanda, hasta que no hayan transcurrido noventa (90) días desde que la presente decisión alcance firmeza.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000124
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