REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000044
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano HECTOR PALACIOS contra la ciudadana SANDYS ESCALONA.
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2009, por encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 1º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, me fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 5 de agosto de 2009, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.


II
Encontrándose este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para esta sentenciadora la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...(omissis)... La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 22 de junio de 2009, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“(...) Habiéndome percatado en el día de hoy que la parte actora de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue ante este juzgado contra la ciudadana SANDYS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.751, la cual se sustancia bajo el Nº AP31-V-2009-000524 de la nomenclatura interna llevada ante es Juzgado, es el ciudadano HECTOR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.166, con quien tengo AMISTAD MANIFIESTA y de la misma forma, el contrato de arrendamiento promovido como documento fundamental de la demanda se encuentra visado por la Dra. JUDITH MILLAN DE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286, con la cual tengo un parentesco de afinidad, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por considerar estar incurso en las causales primera (1º) y duodécima (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda (…)”.
Las causales alegadas por el funcionario inhibido, son las contempladas en los ordinales 1º y 12º del artículo 82, que rezan: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” y “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, las causales manifestadas por el Juez inhibido, se incluyen dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, el funcionario inhibido dirige la causal de inhibición con base a la amistad íntima con el ciudadano HECTOR PALACIOS, quien es la parte accionante en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana SANDYS ESCALONA, alegato éste que no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia. De allí pues, que dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que dicha manifestada amistad, hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en las causales 1º y 12º del artículo 82, y declarar que el Juez inhibido, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del referido asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° AP31-V-2009-000524 (nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de junio de 2009, por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-X-2009-000044