REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-1999-000063
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GLADYS A. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.114.984.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BERNABÉ RUIZ y PILAR ALLAIS DE RUIZ, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.139.986 y V- 2.821.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, ALIBEL SUAREZ LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 17.201, 37.779, 64.504 y 75.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.743 y 59.922.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECONVENCION: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 21 de enero de 1999, por ante el juzgado distribuidor por los abogados RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA y RAMON ALFREDO AGUILAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.779, 64.504 y 38.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS A. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.114.984.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de enero de 1999, se ordenó la citación de los demandados BERNABÉ RUIZ y PILAR ALLAIS DE RUIZ, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.139.986 y V- 2.821.305.
En fecha 26 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 2 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se dicta sentencia con lugar a la demanda por motivo de cumplimiento de contrato sigue Gladis A. Belisario contra Bernabé Ruiz y Pilar Allais de Ruiz y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente.

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por abogada en ejercicio YAMILET HEDRICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna documento original de la transacción celebrada por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao quedando anotado dicho documento bajo el número 64, del tomo 64 de fecha 18 de junio de 2009, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, a los fines de su homologación. Evidenciándose que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.


En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-1999-000063