REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-B-2008-000002


DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, anteriormente denominada VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES, C.A. (VECAVAL), inscrita originalmente en fecha 11-10-1983, n° 64, Tomo 125-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), Sociedad Mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en fecha 18-10-1978, n° 26, Tomo 67-C, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANDOLPH M. ROSAL MACHADO, MARIO EMILIO VALDEZ y ARCIDIS PARADAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.848, 22.708 y 37.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UBC CREDITO, C.A., antes CREDITO UNION, C.A., Sociedad de Comercio con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-09-1969, bajo asiento n° 1, Tomo 77-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 1.851.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO..
I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A. e INVERSIONES EL CARMEN, C.A., admitida la demanda por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) por el procedimiento de Estimación e Intimación de Costas Procesales, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C.A. (antes CREDITO UNION, C.A.).
Recibido el presente expediente en éste Despacho en fecha 13-02-2008 en virtud a la inhibición de la Juez del Juzgado Noveno supra – señalado.
Presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual planteó la reposición de la causa por violación a las garantías constitucionales: a) Debido Proceso; b) Derecho de Defensa y c) Juez Natural, y expuso: Que oportunamente presentó sendos escritos para impugnar el derecho al cobro de honorarios de la intimante y además alegó inadmisiblidad de la demanda e incompetencia, el límite de la estimación e intimación debe estar circunscrito al valor de lo litigado y no a las sucesivas modificaciones; que en todo caso el TREINTA POR CIENTO (30%) que permite el Código está determinado por el cambio del valor monetario de los dólares que regia para el día cuando se presentó la demanda y reforma, juicio por nulidad de hipoteca, lo que dio origen a la estimación e intimación de honorarios, juicio éste que concluyó definitivamente firme desde hace aproximadamente doce (12) años. Igualmente alegan que el juicio por tener carácter autónomo en todo caso debió ser presentado ante un Tribunal de Competencia Civil y no Bancario, según las sentencias de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin excepción, acatando la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Plena: Resolución N° 2003-000015 que delimitó el carácter transitorio de las causas que estaban cursando en los Tribunales de Competencia Bancaria y prohibiendo que los Tribunales Bancarios recibieran nuevas demandas y menos aún las de la materia Civil-Mercantil. Existe multiplicidad de recursos e incidencias generadas por las omisiones e incumplimiento del Juez original de la causa, lo que configura un tipo de desorden procesal que generó situaciones de incertidumbre y decisiones contradictorias que afectaron el desarrollo normal del proceso.
Que la principal omisión del Tribunal Noveno consiste en que una vez impugnado el derecho al cobro de honorarios, no abrió la articulación, es decir, el procedimiento a pruebas. En este sentido es unánime la doctrina de las Salas Constitucionales, Civil, Político Administrativa y Social, porque al negarse el Juez a abrir la articulación probatoria subvirtió las formas procesales legalmente establecidas conculcando las garantías constitucionales de los derechos de defensa y debido proceso, invoca las siguientes sentencias:
1.) N° 767-81 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 29-10-1981. Jurisprudencia Ramírez % Garay, Tomo LXXV, página 393.
2.) N° 406-80. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1980, Tomo LXX, página 108.
3.) de fecha 13-04-1988. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
4.) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. Tomo VI, año 2000, páginas 458-459. (La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en línea con la Sala de Casación Civil se pronunció con igual criterio). Sentencia del 22-10-2002 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerreo, N° 01255, Expediente N° 0356.
5.) Sala Constitucional de fecha 12-11-2002, expediente N° 01-2580. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón.
6.) de fecha 27-05-2005, de la Sala Constitucional, en Amparo, expediente N° 03-1242, en la acción intentada por Anna María Luppi.
Por cuanto el Juzgado Noveno no abrió el juicio a pruebas, cuya subversión es de orden público por su naturaleza, solicita se reponga la causa para esclarecer el desorden procesal en que se incurrió, también invoca este alegato, en el supuesto negado de que no se acogiere el anterior porque en la sentencia interlocutoria no se decidieron, excepto una, las demás acciones y defensas opuestas en la impugnación. Pero el caso es tan evidente que también el Tribunal Supremo de Justicia ante tales hechos, y aún en el supuesto negado de que no se hubieren intentado las acciones ordinarias pertinentes (impugnaciones, apelaciones, recusación, inhibición y regulación de competencia), que si se ejercieron, en éstos casos, por vía excepcional, es admisible y procedente el Recurso de Amparo. Verbi Gracia Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-04-2006, en Recurso de Amparo, Expediente N° 05-2428.
Que también intentaron Regulación de Competencia sustentada en la decisión de la Sala Constitucional sobre la prohibición de que los Jueces bancarios admitieran nuevas demandas a partir de la Resolución de 2002. Invoca sentencia de fecha 12-04-2005 de la Sala de Casación Civil – Técnicos de Concreto, S.A. contra Banco de Fomento Regional Los Andes.
Por cuanto el artículo 68 del Código de Procedimientos Civil preceptúa: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia (la Juez Novena de Primera Instancia al sentenciar en la forma como lo hizo: sin abrir articulación, sin notificar a las partes porque la impugnación había sido hecho en julio de 2007 por lo que el procedimiento estaba paralizado) afirmó su competencia e hizo procedente la impugnación mediante la Regulación de Competencia y la apelación ordinaria que se presentaron. El citado artículo también establece que “la solicitud de Regulación de Competencia suspende el lapso de apelación hasta el recibos del oficio previsto en el artículo 75 ejusdem”. La Juez Novena tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 71 ejusdem “El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación” sino que antes de que se resolviera la Recusación se inhibió.
Indudablemente que si se declarare con lugar la Reposición todos los actos posteriores deben ser declarados nulos y así lo solicita.
El Juez, en los casos de sentencia que viole las garantías constitucionales por quebrantamiento de leyes de orden público, cuando atente contra principios de orden constitucional, “aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…” Invoca sentencia de fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, en Recurso de Amparo, expediente N° 02-1702.
Presenta un resumen de los actos y omisiones en el procedimiento, que configuran el desorden procesal en la siguiente forma:
Primero:
- Apelación 03 de diciembre de 2007.
- Auto del Tribunal oyéndola en un solo efecto 12-12-2007.
- Solicitud de Regulación de Competencia 13-12-2007.
- Apelación de la sentencia que comprendía regulación de competencia.
- Recusación 14-12-2007.
- Inhibición 14-12-2007.
Segundo:
Fase Declarativa
1) Inadmisibilidad, por los siguientes motivos:
- Juicio autónomo
- Prohibición de recibir nuevos juicios porque violaría la Decisión del Tribunal Supremo sobre la Competencia Bancaria y la sentencia al respecto.
2) Paralización de la causa.
- Debía notificar a ambas partes, pues no abrió articulación probatoria y habían pasado 6 meses sin decisión.
- Es obligatorio ante la impugnación al derecho de cobrar, abrir la articulación probatoria. Si no lo hizo, es imperativa la reposición.
3) Decisión sobre la impugnación.
- Es obligatorio sentenciar si hay o no derecho a cobrar honorarios por el límite del treinta por ciento (30%). Se debe establecer si los dólares se cuantifican al cambio que regia cuando se introdujo la demanda que originó el posterior juicio de intimación; si después de 15 años los dólares se deben estimar al cambio oficial de la actualidad.
- La decisión tiene apelación y casación por la cuantía. Al no sentenciar sino fijar día determinado para el nombramiento de retasadores; al contrario se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa.
4) Cumplido lo anterior, el procedimiento pasaría a la etapa ejecutiva pero nunca el Tribunal podía señalar un día preciso, como lo hizo, sino fijarlo para x días de despacho.
Tercero:
1) Falta de notificación porque el juicio estaba paralizado desde julio 2007 antes de sentencia interlocutoria, y no lo hizo, sino que fijó inmediatamente acto de retasadores por lo que todos los actos son nulos hasta tanto no conste la notificación de las partes.
2) Ilegalidad de la interlocutoria porque desacató la Resolución del Tribunal Supremo (año 2002) sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Bancarios y del Octavo Superior Bancario; no pueden conocer de ningún otro juicio aún cuando la materia fuera bancaria porque ésta, a partir de la Resolución le está atribuida a todos los Tribunales Civiles.
3) Inadmisibilidad en todo caso, prohibición de admitir nuevos juicios.
4) A consecuencia de lo anterior, incompetencia de la materia, manifiesta: El juicio de intimación de honorarios es de Materia Civil.
5) Debido proceso, violación de orden público: Derecho de defensa violado. No nos permitió ejercer acciones antes de la decisión del acto de retasa.
6) Omisión de alegatos y defensas, incluso las de orden público: No decidió según lo alegado y probado, muy especialmente sobre la impugnación al derecho de cobro de honorarios, si era procedente o no dicho cobro y sobre la intimación dolarizada: treinta por ciento (30%) sobre dólares indexados. Total silencio.
7) Desacato a la Doctrina del Tribunal Supremo, porque ya existen varias sentencias (Sala de Casación Civil y Constitucional), ratificadas en la sentencia Sudamtex que ratificó la prohibición de que los Tribunales Séptimo y Noveno Bancarios y Octavo Superior Bancario conocieran nuevos juicios de cualquier índole a partir de la resolución.
8) Doble Instancia cercenada: La decisión del derecho o no al cobro de honorarios tiene doble instancia. Además tiene Casación si la cuantía lo permite.
9) Instructivo violado: Para las sentencias, los Tribunales deben respetar el orden cronológico.
10) Una vez impugnado el derecho al cobro de honorarios, debió abrir la articulación probatoria, que no hizo. Invoca sentencia de la Sala Constitucional. Orden Público. Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCXXII-736-05.
Señala sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia, de fecha 12-12-2007. Que esas defensas son las que debió sentenciar con carácter previo a cualesquiera otras decisiones. Estaba obligada por imperativo legal a sentenciar, por imponerlo los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca sentencia de fecha 12-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Técnicos de Concreto S.A. contra Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.
Mediante escrito consignado por apoderado judicial de la parte intimante expuso, primera denuncia: Que una vez analizada la denuncia planteada por el apoderado judicial del la parte intimada, esto es, si es o no cierto que la anterior Juez de la causa no se pronunció sobre la impugnación hecha por la intimada al derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales, dos (2) aspectos llaman la atención: El primero es que de las actas del proceso no se evidencia que en algún momento anterior la parte intimada hubiera denunciado el hecho que la anterior Juez de la causa no se hubiera pronunciado sobre su impugnación al derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales; y el segundo que de autos no existe evidencia alguna que la intimada – denunciante hubiere interpuesto el recurso de apelación respectivo para hacer cesar la lesión que le causara la omisión de la anterior Juez de la causa.
Los aspectos antes considerados revisten particular interés para poder entender que el hecho que se denuncia es falso y que la denuncia trata esencialmente de una clara, efectista e indelicada maniobra judicial destinada a provocar confusión en el raciocinio de esta honorable sentenciadora. Ciertamente se trata de una falsa e indelicada maniobra procesal por que jurídicamente para poder impugnar el derecho de alguien a cobrar honorarios previamente debe haberse propuesto una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y así confirmarlo expresamente el auto de admisión de dicha demanda dictado por la Juez original de la causa.
Una vez que se revisa, de una parte, el contenido del libelo de demanda y revisa, de otra parte, el contenido del auto de admisión de dicha demanda rápidamente comprobará que la acción judicial que interpusieron fue una acción de estimación e intimación de costas judiciales, que no una acción de cobro de honorarios profesionales como incorrectamente afirma la intimada. Una acción de estimación e intimación de costas judiciales es aquella que nace de una sentencia condenatoria definitiva y firme, como la previamente recaída en el juicio principal sub examine. Si adicionalmente esta honorable juzgadora tiene presente que la parte intimante está integrada por dos (2) sociedades mercantiles y que en nuestro Derecho Positivo constituye un principio fundamental la regla según la cual la acción y el derecho para cobrar honorarios por los servicios de Abogados prestados en un dado proceso judicial sólo pude ser ejercitada por un Abogado, entonces esta Sentenciadora se verá forzada a concluir que la intimada – denunciante no posee un dominio científico bastante sobre la materia.
El proceso judicial relacionado con la acción de cobro de honorarios profesionales puede llegar a dividirse en dos (2) fases o etapas: una denominada declarativa y la otra ejecutiva. En la primera etapa o fase declarativa, que se apertura en los términos y condiciones indicados en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al intimado se le otorga el legítimo derecho defenderse a así impugnar, contradecir, desconocer y rechazar el derecho al cobro de honorarios profesionales formulado por el Abogado intimante.
No ocurre lo mismo en los procesos judiciales relacionados con la acción de cobro de costas judiciales. En estos no existe ningún tipo de incidencia, articulación o fase declarativa, es decir, al intimado no le es dable discutir, impugnar o rechazar el derecho que se le reclama por una razón jurídica tan simple como incontestable, a saber: que ese derecho al cobro de costas es una sanción que la Ley le impone a la parte totalmente vencida en el juicio. Jurídicamente esa sanción legal tiene la naturaleza de un “crédito judicial” que, por haber sido declarado mediante sentencia condenatoria definitiva y firme, no admite nuevas o posibles discusiones o impugnaciones.
Segunda denuncia. La intimada denuncia: primero, que la acción de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la parte intimante no era admisible y denuncia, segundo, que el Juzgado original de la causa, no era competente para conocer y decidir sobre la demanda de cobro de honorarios profesionales, como lo hizo.
Que si se contrasta el texto del libelo de la demanda con el hecho que denunciado, esto es, que la presente demanda no era admisible, se puede comprobar que la denuncia que se formula esta sostenida sobre un premisa de hecho manifiestamente falsa y que la intimada denunciante bien sabe que es falsa.
Que la parte intimada insiste en denunciar una y otra vez que la demanda no es admisible por tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales; que la intimada insiste en semejante y desfachatada denuncia a pesar de saber y de constarle que la acción que propusieron proviene de una sentencia condenatoria definitiva y firme. Si gratia arguendi aceptaran que la acción que propusieron es una de cobro de honorarios profesionales, tal como afirma la intimada, entonces habría que convenir que mal podía argumentar la intimada que la demanda no es admisible basándose en la defensa contemplada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, apoyándose en la prohibición relativa al porcentaje máximo respecto del valor de lo litigado que puede ser intimado en concepto de honorarios. Que esa defensa sólo puede aplicarse en el caso de las acciones de cobro de costas judiciales y ahora la intimada dice que la demanda es inadmisible.
Semejantes fluctuaciones jurídicas en el razonamiento de la intimada, hacen que la acción que han interpuesto sea unas veces de cobro de honorarios profesionales y otras de cobro de costas judiciales. Todo ello según sean los intereses de la intimada, sólo que procesalmente esa ambivalencia es imposible de admitir y judicialmente un ex abrupto.
Si en nuestro Derecho Positivo es un principio general el que las demandas de cualquier género son automáticamente admisibles, se sigue, en consecuencia, que si la intimada consideraba que la demanda era inadmisible entonces ha debido denunciarlo indicando cual de los tres supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil había sido infringido. De las actas del proceso se revela que la intimada jamás presentó una denuncia de nulidad del auto de admisión y revela, además, que la intimada tampoco ejerció ningún recurso o el que expresamente le acordaba la norma adjetiva antes citada para subsanar la presunta irregularidad que ahora se denuncia.
Que de todo lo antes expuesto resulta indiscutible que la conducta observada por el apoderado judicial de la intimada, es de engaño, de falsedad y de distorsión deliberada, y todo ello constituye una abierta violación a los principios de ética y lealtad procesal previsto en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado.
Tercero.
Tercera denuncia. Esta denuncia se corresponde con el segundo argumento de la segunda denuncia de la intimada. En tal sentido denuncia la intimada que el Juzgado original de la causa no era competente para conocer y decidir de la presunta demanda de cobro de honorarios profesionales.
Que afirma la intimada que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales, como la presentada por las intimantes, por tener carácter autónomo deben ser interpuestas por ante un Tribunal con Competencia Civil, que no por ante uno con competencia Bancaria. El razonamiento del ilustre apoderado judicial de la intimada resultaría jurídica y procesalmente tan impecable como irrebatible sino estuviera basado en una premisa falsa. Esa premisa es falsa porque nuevamente la intimada vuelve a su planteamiento de que la acción interpuesta por las sociedades mercantiles que representan es de cobro de honorarios profesionales de abogado y no de cobro de costas judiciales.
La falsedad acotada resulta sencilla de demostrar pues jurídica y procesalmente es imposible concebir la mera posibilidad de que un Tribunal de la República le admita a una persona, a cualquier persona que no sea Abogado, una demanda relacionada con cobro de honorarios profesionales de Abogado.
Que si equivocadamente la sentenciadora declaraba que la presente demanda, además de ser una demanda nueva, era así mismo una acción judicial de cobro de honorarios dirigida contra una entidad financiera, como lo es U.B.C. CREDITO C.A., entonces por virtud del carácter autónomo de dicha demanda ésta Juzgadora forzosamente habría tenido que concluir que las intimantes ciertamente debieron haberla introducido por ante un Tribunal de Competencia Civil y no Bancaria.
Que el punto jurídico esencial que no fue incorporado en el análisis de la intimada al presentar la falsa denuncia fue que esta Juzgadora, antes de poder alcanzar tal conclusión, primero habría tenido que declarar dos (2) incompetencias judiciales absolutas y simultáneas, a saber: la incompetencia absoluta del Juzgado original de la causa, para admitir y decidir, como lo hizo, y la incompetencia absoluta y simultánea de este Juzgado para conocer y resolver dicha causa. Obviamente solo la declaratoria de ambas incompetencias absolutas automáticamente anularía la causa sub-limine.
Que si bien es cierto que una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado se concreta a la ejecución de un título autónomo que puede ser reclamado por ante cualquier Tribunal competente; no es menos cierto y verdad que en una acción de estimación e intimación de costas judiciales no se puede proponer ante cualquier Tribunal, porque lo que se ejecuta es un crédito judicial que depende y que está irrescindiblemente vinculado con el juicio principal donde se dictó la sentencia condenatoria en costas.
Cuarta denuncia. La última denuncia formulada por el apoderado judicial de la intimada está basada en las presuntas omisiones e incumplimiento del Juez original de la causa, omisiones e incumplimientos éstos que según afirma la denunciante configuraron un desorden procesal y situaciones de incertidumbre y decisiones contradictorias que afectaron el desarrollo normal del proceso.
En tal sentido expresa la intimada que la principal omisión del Tribunal Noveno consiste en que un vez impugnado el derecho al cobro de honorarios, no abrió la articulación, es decir el procedimiento a pruebas. Que las tesis citadas y que el apoderado judicial de la intimada desarrolló en forma exhaustiva, es, en el plano estrictamente teórico absolutamente correcto e indiscutible. Ciertamente, el criterio que cita es el criterio pacífico y uniforme sostenido por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia desde hace varios años. Es de advertir, sin embargo, que la propiedad y pertinencia jurídica del argumento sostenido por la intimante es una mera interpolación, valga decir, que tal criterio es perfectamente aplicable en el plano teórico y conceptual, toda vez que al intentar aplicar tales criterios jurisprudenciales a la causa sub examine nos encontramos con un obstáculo procesal insalvable que jurídicamente impide, de manera absoluta, su posible aplicación.
Ese obstáculo procesal no es otro que el hecho de que la presente causa se concreta a una acción de cobro de costas judiciales, que no a una acción de cobro de honorarios profesionales. Que sin duda el distinguido apoderado judicial de la intimada denunciante bien debía saber que en los juicios de cobro de costas judiciales no existe tal articulación probatoria y que, por tanto la anterior Juez no tenía obligación legal de abrir ningún tipo de incidencia y mucho menos obligación legal de aplicar normas regulatorias de otros asuntos, como el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca sentencia de fecha 22-10-1998, caso Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez Vs. Inversiones Sabenpe.
Que una vez ejercida la acción para el cobro de costas, sólo existe una incidencia, aquella en que la intimada invoca su derecho de retasa para limitar los honorarios que por tal concepto se cobren al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De la solicitud de reposición de la causa, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Que la intimada, sin la debida técnica procesal, plantea una vaga y genérica petición de reposición de la causa en la cual ni se menciona la causal o motivo, ni se indica hasta que estado del proceso comprenderá la reposición. Que si las afirmaciones fueran medianamente verdad, entonces no se acierta a comprender porqué hasta el día de hoy la intimada no ha interpuesto el respectivo recurso de amparo.
Que si y sólo si la solicitud de reposición de la causa que propone el apoderado judicial de la parte intimada es al estado en que se dicte una nueva sentencia, están plenamente de acuerdo con ello, por dos motivos: el primero, porque es menester restañar salvaguardar el honor y dignidad de la anterior Juez de la causa, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, frente a las lastimosas imputaciones que el apoderado judicial de la intimada hiciera contra ella y que injustamente expresara en su escrito de recusación; y el segundo, porque si esta honorable Juzgadora utilizando similar, o una mejor sistematización para el análisis de las denuncias de la intimada de la que han empleado, se pronuncie sobre cada una de ellas con la indispensable severidad y contundencia a fin de acabar de una vez por todas con el peloteo, con la grosería, con el maniobrerismo y con las falacias del muy ilustrado apoderado judicial de la intimada.
De la solicitud de Regulación de competencia. Que de una rápida revisión de las actas del proceso pone de relieve que no es cierto ni es verdad lo afirmado por el representante de la intimada, es decir, que no es verdad que algún momento hubiera solicitado una regulación de competencia por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario.
Que la mal denominada regulación de competencia no es otra cosa que una idea que el apoderado de la intimada se fijó, que cuando planteó su excepción de incompetencia del Juzgado Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario sobre la base de la Regulación N° 2003-000015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la misma automáticamente sería declarada con lugar y con ello, tanto el Juzgado Noveno como éste Juzgado serían declarados incompetentes.
Por último planteo las siguientes solicitudes:
1.- Que éste Juzgado declare su plena competencia material y funcional para conocer y resolver todo lo que sea menester conocer y resolver respecto de la presente acción judicial de cobro de costas con fundamento en la Resolución N° 2003-000015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Que la presente incidencia se sustancie y dirima de conformidad con las normas y según el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para las acciones de estimación e intimación de costas procesales.
3.- Que se emita expreso pronunciamiento sobre la forzosa y sobrevenida aplicación del dispositivo del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las acciones, maniobras y obstáculos interpuestos por la intimada con el propósito de crear nuevas, costosas e innecesarias dilaciones procesales por no tener justificación legítima ninguna, las mismas constituyen un verdadero abuso y exceso de la intimada que debe traducirse en una nueva sanción o condena en costas en la sentencia que se dicte para dar paso a la fase de designación de Retasadores. Solicitan que se resuelva la pesada carga económica que representa para las intimantes está extraordinariamente larga y nueva secuela de interferencias con el vano propósito de impedir pagar las costas judiciales en un proceso judicial que ya se extiende, costosa y dañosamente por más de doce (12) años.
Que la intimada, en anterior oportunidad se acogió al derecho de retasa, solicitan que una vez como fueren resueltas las denuncias de supuestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de la intimada, se fije la oportunidad para la designación de retasadores.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 06-05-2008, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada mediante oficio.
Así mismo mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte intimada desistió del Recurso de Regulación de Competencia planteada en las diligencias de fechas 13 y 14 de diciembre de 2007 y para demostrar, además que no es infundada, ni con la intención de retardar el procedimiento, en aras de que el proceso continúe sin más dilaciones y el Tribunal decida sobre lo que sea pertinente conforme a la Ley, consignó autorización expresa para el desistimiento de la Regulación.
El Tribunal dictó auto homologando el desistimiento en comento y se condenó en costas a la parte demandada por ser la sanción contenida en la Ley.

II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.
En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En ese sentido, se ha señalado:
“… “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).
Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
DEL DESORDEN PROCESAL:
Fue definido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, Y consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia. Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas con sentencias contradictorias.
Ahora bien, revisadas las actas procesales no puede constatarse que la documentación en el expediente sea contradictoria o inexacta cronológicamente, tampoco se acredita la existencia de otro proceso que verse sobre las costas que tenga incidencia en el asunto que en éstas actas se ventila, es por lo que se declara improcedente dicho planteamiento.
DE LA PARALIZACION DE LA CAUSA:
Invoca el alegante que la causa se encontraba paralizada pues no abrió articulación probatoria y habían pasado 6 meses sin decisión, por lo que debía notificarse a las partes.
La ley procesal no establece cuando se está en presencia de la paralización del juicio su articulado consagra supuestos de suspensión por causas legales y la paralización por cualquier motivo, por lo que toda interrupción de los lapsos procesales acarrea necesariamente la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
De la revisión de las normas legales dejan de estar a derecho las partes a falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil o en el de diferimiento, por lo que se requiere de la notificación de las partes, entendiéndose que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, por motivos de intempestividad de la publicación del fallo. Es por lo que al estar formulados los planteamientos que se hacen mediante escrito del 26 de julio de 2007 (folios 48 al 65) , se dicta la decisión el 12 de diciembre de 2007 resolviendo de la ilegalidad de la demanda y de la competencia ( folios 140 al 151), quedando pendiente al haberse planteado la oposición y rechazo al cobro de honorarios, el establecer si el juez consideraba conducente ordenar la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto decidir la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios.
Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007 ( folio 136), se fija la oportunidad de designación de jueces retasadores posteriormente, mediante auto del 10-12-2007 se difiere la oportunidad, para el tercer día de despacho siguiente a los fines de proveer lo solicitado en los escritos de fechas 17, 26 de julio y 3 de diciembre de 2007, cuando lo idóneo es que una vez decidido el derecho al cobro y firme ésta decisión, se proceda a la designación de jueces retasadores. Por ser un procedimiento expedito por disposición legal, resultaba prudente notificar a las partes de la providencia que a tal efecto se dictara, pues de actas se constata que si bien no transcurrieron seis meses entre la solicitud y la providencia, el lapso establecido para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es de un día, por lo que considera el juzgador que la causa se encontraba paralizada al momento de proveerse.
DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE COSTAS:
Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de ésta condenatoria no es otro que el de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas.
Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC Venezolano”, tomo II, pág. 143).
Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el CPC y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Mas todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que éstas lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con su tasación y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
En cuanto a la tasación, nuestro sistema distingue la de los gastos del juicio y la de los honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para honorarios no existe tarifa sino que la hace el abogado tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales y la más reciente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente 08-0273 que establece con fines didácticos , el procedimiento aplicable.
Pero en todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien, como se dijo, tendrá el derecho de objetarla por las causas que estime conducente.
En sentencia de 14 de Septiembre del 2004, Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia R.C. N° AA60-S-2004-000618 (caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.) estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, en el que se especifiquen los gastos realizados sustentado con sus comprobantes, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetarla invocando errores materiales, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”
Ahora bien, cuando un tribunal, cualquiera que este sea, condena en costas lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción correspondiente.
Pues si se trata de los gastos del juicio, la legitimación la tiene la parte contra el vencido y el procedimiento aplicable el estipulado en la Ley de Arancel Judicial para la determinación de los gastos del juicio.
De allí nace el derecho de la parte condenada en costas para oponerse a las cantidades intimadas, para que el reclamante demuestre las cantidades de los rubros que reclama.
Si se trata de honorarios profesionales el procedimiento es otro, se observa del escrito que riela de actas a los folios 2 al 17 los rubros que se reclaman aunque se les denominan estimación e intimación de costas procesales, corresponden a actuaciones de abogado en juicio ( preparación, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, redacción, escrito de informes), y luego, bajo la denominación de diversas diligencias procesales ( folio 15) se reclaman trece rubros más correspondientes a diligencias y escritos con su correspondientes cantidades estimadas que se intiman, por lo que al oponerse al pago, resultaba imprescindible que el Juez estableciera si requería abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto decidir con lo cursante de autos, pero no fijar oportunidad para designar jueces retasadores, pues esto acontece decidido el derecho al cobro y firme ésta decisión.
Es por lo que procede la reposición solicitada, y por cuanto revisadas las actas, considera el juzgador que existen planteamientos susceptibles de ser demostrados, acuerda la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo estatuído en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, Declara: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN , en el presente procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siguen las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A. e INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), contra UBC CREDITO, C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
NOTIFÍQUESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-B-2008-000002
CAM/IBG/