SEDE CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, por lo que se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil, compareciendo a dicho acto, el abogado Juan Pablo Hernández González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 124.535, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NAILY CLARET CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.168, en su carácter de parte presuntamente agraviada; asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la representación del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional; igualmente, se encuentran presentes los abogados Kerlly María Peraza Marcano y Juan Alexis Ramírez Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 129.941 y 48.723, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO RANGEL BELIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.301, en su condición de tercero interesado en la acción de amparo que hoy nos ocupa; y, por último, se deja constancia de la comparecencia del Dr. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E). En este estado, el Tribunal hace del conocimiento a las partes que la presente audiencia constitucional se llevará a cabo conforme a los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándoles a tal efecto que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones; finalizados los mismos, las partes tendrán derecho a réplica y contra-réplica por cinco (05) minutos cada uno. En este estado, toma el derecho de palabra el abogado Juan Pablo Hernández González en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y al efecto expone: “Que la presente acción de amparo es admisible ante la violación a su mandante de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, respectivamente, los cuales fueron conculcados a través de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, la cual –a su juicio- es desproporcionada y adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual no pudo impugnarla a través de los recursos ordinarios que le concede el ordenamiento jurídico para ello; aunado al hecho evidente de que para el momento de su pronunciamiento los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial –quienes conocerían eventualmente de dicho recurso en alzada- se encontraban cerrados por la reestructuración de las instalaciones donde serían mudados, ante lo cual sólo disponía de la vía extraordinaria del amparo para evitar las violaciones constitucionales denunciadas como violadas a su representada por la sentencia antes descrita. Por ello, ratifica la admisibilidad de la presente acción y, en consecuencia, solicita de este tribunal –actuando en sede constitucional- se sirva ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su patrocinada dictada por el presunto agraviante. Es todo”. Habiendo culminado la exposición del apoderado judicial de la parte accionante, se deja –una vez más- expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; no obstante, toma el derecho de palabra el abogado Juan Alexis Ramírez Torres, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GONZALO RANGEL BELIS, anteriormente identificado, en su condición de tercero interesado en la acción de amparo que hoy nos ocupa, y al efecto expone: “Considera esta representación que la acción de amparo constitucional que nos ocupa es inadmisible, y así expresamente solicito sea declarada, por cuanto existen otros recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que -a decir del accionante- vulnera los derechos constitucionales de su representada. A tal efecto, indica el co-apoderado judicial del tercero interesado que la sentencia denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de autos fue dictada fuera de lapso y la misma ordenaba la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los recursos para su impugnación, de la cual –a la presente fecha de esta audiencia constitucional de amparo-sólo se había dado por notificada la parte hoy accionante en amparo, es decir, la parte demandada en dicho juicio, restando por notificarse la parte actora en ese procedimiento, es decir, el tercero interesado en este procedimiento constitucional; razón por la cual -a la fecha de hoy- todavía no ha empezado a correr el lapso de apelación para su impugnación, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ante la existencia de otros medios o recursos procesales para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no se puede pretender sustituir un medio de impugnación por otro, ni mucho menos a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional. Igualmente, manifiesta el representante legal del tercero interesado en esta acción que la sentencia que se pretende enervar a través de la interposición de esta acción extraordinaria no adolece del vicio de inmotivación –tal como pretende hacerlo valer el abogado de la parte presuntamente agraviada- pues sostener dicha afirmación implica un ausencia absoluta de motivación, según lo indica la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República. En atención a ello, alega el apoderado judicial del tercero interesado que la sentencia en cuestión motivó suficientemente su decisión, pues indicó en su parte motiva los supuestos de procedencia de la medida cautelar en ella contenida, al desarrollar y analizar los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al ‘fumus boni iuris’ y al ‘periculum in mora’ y la demostración de ambos supuestos para arribar a la conclusión sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, señala el abogado Juan Alexis Ramírez Torres que pretender que este tribunal, conociendo de una acción de amparo constitucional, descienda al análisis de disposiciones legales que versen sobre la motivación o no de la sentencia que pretende impugnarse por esta vía le está vedado al Juez actuando en sede constitucional. Finalmente, y a todo evento señala que la presente acción de amparo –al margen de ser inadmisible- es también improcedente, pues no se dan los supuestos que a tal efecto contempla la legislación ni la jurisprudencia para que proceda en el presente caso el amparo contra decisiones judiciales; y así formalmente solicitó fuese declarado por este tribunal. Es todo”. En este estado, consignó documentación probatoria constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles que –a su decir- demuestra lo antes narrado. Dichos instrumentos se ordenan ser agregados a los autos, por cuanto es la oportunidad procesal correspondiente para ello. Sobre la valoración de dichos documentos, este Tribunal se reserva su opinión para el momento de dictar la decisión in extenso que ha de recaer en el presente asunto. En este estado, el Tribunal, interroga a la parte presuntamente agraviada si desea hacer uso del derecho a réplica, para lo cual concede un lapso de cinco (05) minutos. En tal sentido, el abogado Juan Pablo Hernández González, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso del derecho a réplica, ratificando su pretensión manifestada en la exposición inicial y señalando que insiste en la admisibilidad de la presente acción de amparo ante las evidentes violaciones constitucionales contenidas en la decisión recurrida. Asimismo, este Juzgado interroga al apoderado judicial del tercero interesado si desea hacer uso del derecho a contra-réplica, para lo cual igualmente concede el mismo lapso de tiempo. Así, el abogado Juan Alexis Ramírez Torres, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GONZALO RANGEL BELIS, anteriormente identificado, en su condición de tercero interesado en la acción de amparo que hoy nos ocupa,, insistió en las defensas opuestas en su exposición inicial, ratificando la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia del presente amparo constitucional y, en todo caso, solicitó se declare sin lugar la acción que hoy nos ocupa. Habiendo culminado la exposición de la representación judicial del tercero interesado, toma el derecho de palabra, el Dr. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E), quien al efecto expone: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, y oídas las exposiciones de las partes esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos, para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano consagra los recursos ordinarios de impugnación de la sentencia denunciada como violatoria de presuntos derechos constitucionales de la parte accionante, los cuales aún no han sido ejercidos por la parte presuntamente accionante; y, por cuanto la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria y excepcional, debe acudirse ante esas vías o recursos ordinarios dispuestos por la Ley para la satisfacción de los derechos denunciados como violados, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la presente acción, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”. A tal efecto, la representación Fiscal consignó su informe contentivo de su opinión en el presente caso, constante de seis (06) folios útiles, el cual este Tribunal ordena sea agregado a los autos, a objeto de que surta los efectos legales correspondientes. Seguidamente, el Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia citada en el encabezado de las presentes actuaciones, se retira a deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto. Concluido dicho lapso, y constituido nuevamente en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Oídas las exposiciones realizadas por las partes y examinadas como fueron las pruebas y demás documentos cursantes en el expediente, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana NAILY CLARET CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.168, en su carácter de parte presuntamente agraviada; por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo de amparo, manifestadas y ratificadas en la presente Audiencia Constitucional disponen de otros medios o recursos procesales para obtener la satisfacción o el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto la defensa de tales derechos deben ejercerse a través de la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento civil vigente, vale decir, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo cual forzosamente -tal como se indicó anteriormente- deviene en la inadmisibilidad de la presente acción, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, ante la existencia de otros medios o recursos procesales ordinarios para la satisfacción de las pretensiones manifestadas por la parte accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se le hace saber a las partes que el fallo in extenso que ha de recaer en este amparo, será dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive, es decir, a partir del día miércoles dos (2) de septiembre del presente año, en virtud de que el día de mañana martes primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) es considerado día no hábil ni laborable por el Calendario Judicial que rige a los tribunales ordinarios y especiales del Poder Judicial, en virtud de celebrarse el Día de Creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de lo cual quedan notificadas las partes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Temporal,

Dr. César A. Mata Rengifo



La representación judicial de la parte
presuntamente agraviada








La representación judicial
del tercero interesado








El Fiscal 89° (E)
del Ministerio Público,




La Secretaria Accidental,


Abg. Eylin Salas Moreno





























Exp. AH18-O-2009-000001
CMR/ESM/César.-