REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000143
ASUNTO ANTIGUO: 2510/03


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS ACTORES: ALI QUIÑONES MEDINA SENIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.217.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A. (GIMSA) Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de julio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 1-A; cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el citado Registro el día 12 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 31 Tomo 22 A.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Se designo como Defensor-Adlitem, SERGIO PINTO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.838.-



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-


Durante el despacho del día veintinueve (29) de julio del corriente año, compareció el abogado Sergio Pinto Jaimes en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO MIDAS, S.A., en el presente proceso, y mediante escrito procedió a solicitar de este Juzgado la subsanación del error involuntario cometido en dicho juicio tanto en el auto fechado 6 de julio de 2009, como en la Boleta de Notificación librados con objeto de su designación en virtud de haber sido ordenado en dicho auto la intimación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al procedimiento por Intimación, y no a la Vía Ejecutiva contemplada en el artículo 630 y siguientes del Código supra señalado el cual rige el presente juicio.-
En virtud de la situación planteada por el referido defensor judicial, pasa este Juzgado de seguidas a verificar las actuaciones realizadas a los fines de la Notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, de la siguiente manera:
Consta de autos que en fecha seis (06) de julio de 2009, fue designado Defensor Judicial a la parte demandada GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A., recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado SERGIO PINTO JAIMES, arriba identificado, ordenándose su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa del cargo conferido, con expreso señalamiento que una vez constara en autos su juramentación comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, diez (10) días de Despacho, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda y en el decreto intimatorio, o hiciera oposición, conforme a decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, ordenándose librar la correspondiente Boleta, la cual se libró en la misma fecha y en los mismos términos que el auto realizado.-
En fecha diez (10) de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Defensor designado, debidamente firmada por el mismo.-
Efectivamente puede evidenciarse de tales actuaciones que el procedimiento y términos señalados tanto en el auto de fecha 6 de julio de 2009 como en la respectiva Boleta de Notificación, no son los relativos al proceso que rige el presente juicio, encontrándose el mismo establecido bajo la figura de La Vía Ejecutiva, contemplada en el Titulo II, Libro Cuarto, Capítulo I, artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como se desprende del escrito libelar, su auto de admisión y demás actuaciones relativas al mismo, verificándose en consecuencia, el error material involuntario cometido en el auto de designación del Defensor Judicial y en la Boleta de Notificación librada en razón de éste.-Debiendo acotar de igual manera este Tribunal, que en dichas actuaciones, fue asimismo omitido en primer lugar, incluir al resto de los Co-Demandados de autos, los cuales son: la sociedad mercantil INVERSIONES GUARINO, S.A. y los ciudadanos CARMEN MARÍA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO y en segundo lugar, conceder el término de distancia de seis (6) días continuos conferido a la demandada de autos para su comparecencia en juicio, acordado en el auto de admisión de la pretensión al Defensor Designado a los mismos; error y omisiones, que efectivamente alteran el orden jurídico procesal establecido en las normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, para el mantenimiento de la seguridad jurídica de las partes, siendo en el caso de autos el Defensor Designado el encargado de velar por el derecho a la debida defensa de sus defendidas y el resguardo de sus intereses.-

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973):

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”

De igual forma, La Sala Constitucional en decisión Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El Defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa. (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Con vista a lo anteriormente indicado por las jurisprudencias parcialmente transcritas, habiendo sido ratificado por la misma Sala en fecha catorce (14) de Abril del año 2005, el último de los criterios señalados, y al hecho de haberse cometido error material involuntario al indicar en el auto de designación del Defensor Judicial un procedimiento y términos distintos al que nos ocupa, y vista las omisiones señaladas por este Juzgado al no haber incluido al resto de los Co-Demandados de autos así como el no haber concedido al Defensor Judicial designado, el termino de distancia acordado a los Co-demandados, considera este Tribunal, que tal error material involuntario y omisiones vulneran el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles y ciudadanos a quien representa el Defensor Designado, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional y que al ser omitido por este Juzgado lesionaría la garantía a la defensa y el derecho al debido proceso a la parte demandada en este juicio.-

Por las razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN, que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO MIDAS, S.A., INVERSIONES GUARINO, S.A. y los ciudadanos: CARMEN MARÍA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, al estado de nueva designación de Defensor Judicial.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO.-
En la misma fecha siendo la una cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO.-