REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-X-2009-000054
MOTIVO: Medida de Secuestro.
SENTENCIA: Interlocutoria
Parte actora: FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.114.683.
Apoderados Judiciales de la parte actora: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453, respectivamente.
Parte demandada: JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.534.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No tiene constituido en autos apoderado judicial.
La parte actora solicitó en su demanda medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 1, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentando -dicha cautelar- en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la supuesta la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00), cada mes.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el demandante, en el Capítulo Cuarto de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, textualmente expresa:
“A los fines de garantizar las resultas del presente proceso judicial, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, ordenando la entrega material del mismo de manera inmediata y poniéndolo en mi posesión.” (Sic).
Al respecto, este Tribunal observa:
Nuestra Casación tiene establecido que para el decreto de la medida de secuestro por una cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud, pero además debe constatar las exigencias generales establecidas en el artículo 585 eiusdem, la cual constituye la norma general y principal que rige el decreto de las medidas cautelares, ya que éstas entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Orlando Castro Castro y Orlando Castro Llanes (expediente Nº 05425), expresó:
“Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas la Sala, (…) sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso de Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783 …
… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de lo extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación
de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”
Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la parte actora -en el Capítulo Cuarto de la demanda- no fundamentó ni tampoco acreditó, ni siquiera de manera presuntiva, los presupuestos generales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni los presupuestos particulares del ordinal 7º del artículo 599 eiusdem para el decreto de la medida de secuestro solicitada, por lo que la misma resulta improcedente, y así se decide.
A mayor abundamiento y no obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad -cual es la de asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso- pero debe guardar distancia de la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, de modo que implique para el juez adelantar opinión sobre lo principal del pleito.
Al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra Las Medidas Cautelares Nominadas, expresa:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…” (sic).
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el demandante –tal como quedó expresado anteriormente- solicitó en el Capítulo Cuarto de su demanda “… la entrega material del mismo de manera inmediata y poniéndolo en mi posesión...” (sic), lo cual resulta improcedente pues tal petición implica adelantar provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual desvirtuaría la naturaleza preventiva del secuestro, convirtiéndolo en una medida ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, por lo que es forzoso concluir que la medida de secuestro resulta improcedente y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, asistido por los Dres AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoara contra el ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AH1A-X-2009-000054
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