REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000343
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: JUAN ANDRES MORALES y JEANETTE CAROLINA PINEDA PEDRAZZANI, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada en la ciudad de Docha, del Estado de Quatar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.715 y 13.086.160, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: YELITZA VILLARROEL COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.034, en su carácter de apoderada del primero de los solicitantes; y JESSICA MARIANA PINEDA PEDRAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.966, en su carácter de apoderada del segundo de los solicitantes.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANDRES MORALES y JEANETTE CAROLINA PINEDA PEDRAZZANI, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Juzgado y fijaron el domicilio conyugal en el Edificio ALAI, piso 1, apartamento Nº 11, ubicado en la calle La Peñe de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), comparece por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana YELITZA VILLARROEL COHEN, identificada en el encabezamiento del presente fallo, y solicitó la notificación de la ciudadana JEANETTE CAROLINA PINEDA PEDRAZZANI, a los fines de que compareciera dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia de su notificación, expusiera lo que creyera conveniente con relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes propuesta, librándose la misma en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009).
Subsidiariamente, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana JEANETTE CAROLINA PINEDA PEDRAZZANI, y expuso estar de acuerdo con la conversión solicitada, en virtud de no haber reconciliación de ningún tipo entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos JUAN ANDRES MORALES y JEANETTE CAROLINA PINEDA PEDRAZZANI, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionada Juzgado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 03:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Exp.: AH1A-S-2008-000343
MCZ/JGF/marcos.