REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000004

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.054.710 y V-9.880.871 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RUBÉN MAESTRE WILLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.778, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA


I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, por los ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.054.710 y V-9.880.871 respectivamente, asistidos por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.778, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha dos (02) de abril del 2005, contrajeron Matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 71; asimismo señalaron como su último domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni con Calle El Limón, Residencias Sinamaica, Piso 6, Apartamento 61, Urbanización El Cafetal, igualmente alegaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.054.710 y V-9.880.871 respectivamente, asistido por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que desde el día siete (07) de febrero de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CELEIKA MARGARITA QUIÑONEZ MICHELENA y ANTONIO JOSÉ LUCENA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.054.710 y V-9.880.871 respectivamente; en consecuencia, se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el dos (02) de abril del 2005, contrajeron Matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 71, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/gp.
Exp. Nº 25.445
Asunto: AH1B-F-2007-000004