REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000360
Asunto: AH1B-F-2008-000306

PARTE SOLICITANTE: IVAN RAMÒN TAYLOR SCOTT y NIOTCAR DEL VALLE SOMAZA de TAYLOR, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.613.971 y V-5.416.904, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.634

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 22 de abril de 2008 por los ciudadanos IVAN RAMÒN TAYLOR SCOTT y NIOTCAR DEL VALLE SOMAZA de TAYLOR, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.613.971 y V-5.416.904, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.634., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 24 de agosto de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta union procrearon hijos de nombres SARAITH VALENTINA TAYLOR SOMAZA e IVAN JOSÈ TAYLOR SOMAZA, los cuales son mayores de edad y que desde hace mas de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna.
Asimismo alegan que una vez contraído el Matrimonio Civil, constituyeron domicilio conyugal en las residencias la Republica, Edificio Ecuador, piso 1, Apartamento Numero 14, Urbanización El Llanito de Petare de esta ciudad de Caracas, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia presentada por los ciudadanos IVAN RAMÒN TAYLOR SCOTT y NIOTCAR DEL VALLE SOMAZA de TAYLOR, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, mediante el cual consignò los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio Nro. 385, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, del distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Acta de Nacimiento de Sarait Valentina Taylor Somaza e Ivan Josè Taylor Somaza
3. Poder Apud-Acta conferida al ciudadano Manuel Ignacio Rivas Acuña.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal instó a la parte interesada a que consigne copias certificadas de los documentos por el señalado.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado MANUEL RIVAS, mediante el cual consignó 2 juegos de copias certificadas del original.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal instó al solicitante a que cumpliera cabalmente con lo antes señalado.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, presentada por el abogado MANUEL RIVAS ACUÑA, el cual consignó copias certificada del Acta de Matrimonio en tres (3) folios útiles, asimismo ratifica que las Actas de Nacimiento de los hijos fueron agregadas en copias certificadas.
En fecha 5 de Noviembre de 2008, se procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÀLEZ, quien observó que no tenía objeción alguna que realizar a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que se han cumplido todos los requisitos legales.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el abogado MANUEL RIVAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38634, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencia presentada por el abogado MANUEL RIVAS, su carácter de acreditados en auto, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, el Juez DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el abogado MANUEL RIVAS, solícito de dicte sentencia
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2009, presentada por el ciudadano MANUEL RIVAS, en su carácter de acreditados en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Publico, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos, IVAN RAMÒN TAYLOR SCOTT y NIOTCAR DEL VALLE SOMAZA de TAYLOR, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, IVAN RAMÒN TAYLOR SCOTT y NIOTCAR DEL VALLE SOMAZA de TAYLOR, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.613.971 y V-5.416.904, respectivamente; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Gustavo.