REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890 bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA, JOSE QUIJADA MARIN y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FELKAR 98, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1.996, bajo el Nº 79, tomo 748-A, y los ciudadanos FELIX ALBERTO APONTE TERAN y KARLA ANDREINA FERRO ACHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.225.231 y 7.253.103, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° AH1B-M-2005-000034.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 03 de abril de 2009, entre el abogado FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y el abogado ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial parte actora, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el profesional del derecho ANIBAL JOSE MONTENEGRO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Transacción Judicial celebrada la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 20, de los libros respectivos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciadora a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y del presente que las acuerda, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AH1B-M-2005-000034.-