REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000008
PARTE DEMANDANTE: Empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el día 06-08-2008, bajo el número 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO J. PIETRI GARCIA y DIANORA DÍAZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.778, 3.728.618 y 3.956.409 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 12.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-08-2004, bajo el Nº 75, Tomo 974-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-311959654, en la persona del ciudadano ANTONIO MORENO SÁNCHEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.413, en su propio nombre en su condición de avalista y fiador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demandada incoado por los abogados IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO J. PIETRI GARCÍA y DIANORA DÍAZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.935.778, V-3.728.618 y V-3.956.409 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429 y 12.198 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, identificado con el R.I.F. No. J-00002961-0, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 6 de agosto del año 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2009, se exhorto a la parte interesada a consignar los recaudos de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los recaudos fundamentales de la demanda y solicitó se ordene la custodia de los pagaré en la caja fuerte, previa certificación.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El veintidós (22) de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha primero (1) de julio de 2009, la abogada Dianora Díaz, apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., solicitó se sirva admitir la presente demanda.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2009, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-08-2004, bajo el Nº 75, Tomo 974-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-311959654, en la persona del ciudadano ANTONIO MORENO SÁNCHEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.413, en su propio nombre y en condición de avalista y fiador de la demandada.
En fecha nueve (09) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la admisión de la demanda y se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha (16) de julio de 2009, la abogad Dianota Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2009.
El veintitrés (23) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se admita la presente demanda por el procedimiento ordinario.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que los apoderado judiciales de la Empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, demandan a la empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., en su carácter de deudora principal de los referidos efectos de comercio y al ciudadano ANTONIO MORENO SÁNCHEZ G., en su carácter de avalista de los pagaré antes descrito, que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentaron la presente acción en el artículo 486 del Código de Comercio.
Asimismo en fecha nueve (09) de julio de 2009, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-08-2004, bajo el Nº 75, Tomo 974-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-311959654, en la persona del ciudadano ANTONIO MORENO SÁNCHEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.413, en su propio nombre y en condición de avalista y fiador de la demandada.
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente procedimiento debió tramitarse por el procedimiento ordinario, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2009, que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a partir del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, y Se REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALEZ
Asunto: AP11-M-2009-000008
AVR/SC/gp.
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