REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000288
PARTE DEMANDANTE: VANESSA JHOANNA JULIETT GONZALEZ ALNSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.605.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNABELLA GONZÁLEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.901.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.322.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora BANESCO SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada en el Registro Mercantil Nº 11 del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo A-78 de los Libros respectivos llevados por ante ese Registro, en la persona de su Apoderado Judicial abogado OSVALDO PADRÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana VANESSA JHOANNA JULIETT GONZALEZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.605, asistida por la abogada ANNABELLA GONZÁLEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.901.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.322, antes el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de julio de 2008; quine en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, procedió admitir la demandada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; seguidamente el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cuatro (04) de agosto de 2008, declinó la competencia a un Juez Distribuidor de Primera Instancia; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2009, compareció el abogado Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.031, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Posteriormente, el veintiocho (28) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se exhortó a la parte interesada a que consigne los fotostátos que ha de ser certificados.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de su certificación y solicitó se libre la compulsa respectiva.
II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En tal sentido, y por cuanto quien aquí decide comparte el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, en el presente caso la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de julio de 2008; que el cuatro (04) de agosto de 2008 el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declinó el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor de Primera Instancia; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer la presente causa; que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 este Juzgado le dio entrada al presente expediente, por lo que de lo ante narrado se evidencia que no consta a los autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 27 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2007 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de octubre de 2008: 28, 29, 30 y 31 ; mes de noviembre de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Entonces, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº 26.420
Asunto: AH1B-2008-000288
EBG/JOG/gp.
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