REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000746

SOLICITANTES: YAQUELINE LANDAETA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.038, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.491; y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.225.424.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-
Se inicia el presente proceso, en virtud del escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2009, por los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, anteriormente identificados, con la asistencia jurídica de la primera de los nombrados; mediante el cual pretenden la Partición y Liquidación de la Comunidad de gananciales habidos durante su relación matrimonial, declarada disuelta según sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; estando dicha comunidad conformada por un apartamento distinguido con el Nro. 08, ubicado en el Piso 3 del Bloque “A”, Avenida Instituto de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; y de la cual requieren la homologación, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
La mencionada solicitud fue presentada primeramente por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la Distribución de Ley; dicho Tribunal en fecha 10 de Junio de 2009 dictó decisión en la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa, con fundamento en la Resolución Nro. 06-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.859 y con la sentencia N° 153 de fecha 02.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien lo recibió y mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, le dio entrada al mismo.-
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
Los solicitantes de autos, YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, pretenden la homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, planteada de manera amistosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así mismo se observa que, tal como se evidencia de las actas del expediente, dichos solicitantes tienen en común hijos menores de edad, circunstancia ésta que, en modo alguno deroga la competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia pacífica y reiterada de fecha 02 de Febrero de 2006, según la cual la Partición o Liquidación de Bienes en Comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, y cuya competencia en razón de la materia corresponde a esta jurisdicción, toda vez que, aún cuando dicha partición sea una consecuencia de la ruptura del vínculo , bien matrimonial o concubinario, en donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, éstos no tienen interés directo en tal liquidación.
En este orden de ideas, tenemos que los solicitantes de autos, tantas veces mencionados, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos (menores de edad para el momento de la ruptura del vinculo matrimonial), tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio XI, entonces, según el anterior análisis, la Liquidación o Partición de la Comunidad Conyugal pretendida solo concierne a los adultos solicitantes, sin que con ello se entiendan involucrados los intereses de los menores de edad. En consecuencia de ello, la competencia para el conocimiento de dicha Partición es netamente de materia civil ordinaria. Así se establece.-
Pese a lo anteriormente establecido, en fecha 02 de Abril de 2009, entró en vigencia la modificación de la competencia en razón de la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, según la Resolución Nro. 06-2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en la cual se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-

Para quien aquí se pronuncia la norma anteriormente transcrita es clara y carece de todo tipo de lagunas, por lo que tratándose el presente caso de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, planteada de manera amistosa, vale decir, sin contención entre los interesados, la autoridad competente para impartir la homologación correspondiente se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio. En tal sentido, observa quien decide que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece la Resolución Nro. 06-2009, es por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud amistosa. Así queda establecido.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud amistosa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ



Asunto: AP11-F-2009-000746