REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-X-2009-000007

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y a fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando el accionante aduce en su escrito libelar que a pesar de las gestiones desplegadas por la parte actora sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., para obtener el cumplimiento de la Transacción Extrajudicial celebrada con la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, anotada bajo el Nº 61, tomo 210, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, la cual consignó en su escrito libelar, la demandada no ha cumplido con lo establecido en la referida Transacción Extrajudicial, temiendo la parte actora que la hoy demandada se insolvente, trayendo como consecuencia que esta acción resulte nugatorio, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, es decir, los dos (2) contratos mediante el cual la parte actora convino con la sociedad mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., en formar una ASOCIACION DE CUENTAS EN OARTICIPACION, en originales marcados “B” y “C”, siendo que consta en documento de Transacción Extrajudicial que demandada sociedad mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A, convino en dicha transacción en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 6.783.915,00), en dos (2) cuotas idénticas y consecutivas, tal y como se evidencia en el documento transaccional, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de este juzgador este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en cantidad suficiente hasta cubrir la cantidad DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 18.000.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 2.000.000,00), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 10.000.000,00), suma esta que comprende la cantidad neta a ejecutar mas las costas de ejecución anteriormente señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Exp. AH1B-X-2009-000007.-
AVR/SC/Luis M.-