REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-2006-000043

´´ Vistos con sus antecedentes ´´

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MENDEZ REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.998.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Orta y Néstor Pérez y Alfredo Morera Rojas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.842, 92.548 y 115.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1986 la cual quedó anotada bajo el N° 37, tomo 37 ASGDO de los libros llevados por dicho Registro y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.305.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Adolfo Morales Hernández y Marvia Carvajal Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.142 y 21.220, respectivamente.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares -Vía Intimación- en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, mediante apoderados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se reclama el pago de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), monto de las cuatro (04) letras de cambio demandadas; la suma de Ciento Doce Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (112.395.088,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento ( 5%) mensual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el mes de Mayo del año 2006; los intereses de moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, contados desde la interposición de la presente demanda, hasta la definitiva resolución del juicio mediante sentencia definitivamente firme, calculada vía experticia complementaria del fallo; el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%), es decir, Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46); la Indexación Judicial sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), monto de las cuatro (04) letras de cambio demandadas.
Mediante auto de fecha 08.06.2006 (f. 33), este Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, dictó despacho saneador, instó a la parte demandante a la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 13.06.2006 (f. 34 al 38), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 39 al 42), este Tribunal admitió la presente demanda por la vía de intimación y ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas.
Por auto de fecha 28.06.2006 (f. 44), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó en cuaderno separado la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2006 (f. 51 al 55), la parte demandada hizo oposición al pago demandado.
En fecha 04.10.2006 (f. 59 al 61 y 65 al 67), la representación judicial de las partes co-demandadas consignaron sendos escritos de contestación de la demanda, en la que niegan y rechazan la misma y la contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 10.10.2006 (f. 71 al 73), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando la prueba de cotejo sobre los documentos dubitados por parte de la demandada. Lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 31.10.2006 (f. 75), este Tribunal acordó la prueba de cotejo, todo de conformidad con los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.
Por auto de fecha 08.11.2006 (f. 84), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente forma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Punto previo.
*De la impugnación de la estimación de la demanda.-
Ha opuesto la parte demandada, como defensa de fondo a ser resuelta en un punto previo en la presente sentencia (art. 38 Código de Procedimiento Civil), que la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en su reforma al libelo no es correcta y no esta ajustada a los parámetros de la norma que la regula, esta impugnación fue realizada en forma genérica.
En este sentido, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria.
Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor” (Sic.)

Entonces, colige quien decide que para el caso de que el demandado haga un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; el mismo no puede considerarse admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, en consecuencia debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda de esta manera válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En este caso, la parte demandada impugnó el valor de la demanda de forma genérica, sin indicar la (s) causa (s) por las cuales lo hace, ni traer a los autos hechos nuevos y probados que puedan condensar tal pretensión, siendo ésta una obligación del demandado a la hora de oponerse a la estimación de la demanda hecho por la parte actora, más aun se aprecia que la parte demandada-impugnante, ni siquiera señala ni sugiere una cifra específica, sobre la cantidad estimada que a su juicio debe comprender la presente demanda, obligación que según la jurisprudencia antes transcrita y las doctrinas aplicables al presente caso, le compete a la parte en un juicio que pretenda impugnar la cuantía de un juicio por considerarla exagerada o por el contrario insuficiente. Por lo tanto, en este caso, estima este Jurisdiscente que la estimación hecha por el actor debe quedar firme. Así se decide.-
De lo establecido anteriormente deviene la inadmisibilidad de la defensa opuesta por la parte demandada, de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante.
La parte actora ha demandado el cobro de cuatro (04) letras de cambio, en virtud de que la demandada no ha pagado las mismas, para lo cual aportó como prueba fundamental de su pretensión las referidas letras de cambio que representan los siguientes valores monetarios:
La cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005.
La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005.
La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.
La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo.
Lo cual suma un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55). Según alega:
Que fueron libradas por el Sr. Juan Méndez Rey, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima Técnicos Asociados.
Que al momento de la fecha de vencimiento de los títulos antes enumerados, estas fueron presentadas al Presidente de la empresa ciudadano RUI JORGE DA SILVA, quien era el legítimo representante de la sociedad, a los fines de que aceptara en nombre y representación de la librada, la orden de pagar las sumas contenidas en cada uno de los títulos valores, siendo que en cada oportunidad; estampó en el ejercicio de su cargo y sin coacción alguna su firma en el dorso de cada una de las letras de cambio como señal clara y tangible de aceptación de la obligación; siendo además; que para garantizar el cumplimiento del convenio contraído por la sociedad; se constituyó en -Avalista solidario y responsable- de la empresa a la cual representa.
Que tras la aceptación al pago de los referidos documentos por parte de la librada, han sido realizadas por parte de su mandante, innumerables gestiones extrajudiciales, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la empresa y de su avalista, las cuales y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han sido totalmente infructuosas, por lo que en virtud de la imposibilidad material de lograr la cancelación de los montos up supra señalados, es que acuden ante esta autoridad a los fines de lograr el pago de la obligación contraída.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 436, 440 y 455 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1221 y 1264 del Código Civil.
PETITORIO:
1. Del Capital: :
La cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005.
La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005.
La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.
La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo de 2006.
Lo cual suma un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55).
2. De los intereses:
La cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00) mensuales; calculados sobre el monto de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual suma un total de Veintisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 27.900.000,00) -meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo-
La cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos (BS. 7.562.624,30) mensuales, calculados sobre el monto de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, lo cual suma un total de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 45.375.745,80) -meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo-
La cantidad de Quince Millones Doscientos Once Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 15.211.333,10) mensuales, calculados sobre el monto de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006, lo cual suma un total de Treinta Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 30.422.666,20) -meses de abril y mayo-
La cantidad de Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 9.348.438,38) mensuales, calculados sobre el monto de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo de 2006, calculados sobre el monto de Dieciocho Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 18.696.676,76) -meses de abril y mayo-
Todo lo cual suma un total de Ciento Doce Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (112.395.088,76), que se corresponde en definitiva con los intereses adeudados hasta el día 30 de mayo de 2006, fecha de la interposición de la demanda.
Los intereses igualmente calculados al cinco por ciento (5%) mensual, hasta la definitiva resolución del juicio mediante sentencia definitivamente firme, para cuyo cálculo solicitan se realice mediante experticia complementaria del fallo.
3. De la comisión:
La comisión respectiva de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio que se corresponde con un sexto por ciento (1/6%) del capital de cada una de las cantidades intimadas, lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46).
4. De la indexación judicial:
La indexación judicial sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), lo cual se corresponde con el total del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de resarcir la depreciación de la moneda por inflación ocurrida durante el tiempo que dure la resolución del pleito mediante sentencia definitivamente firma.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Millones Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 859.093.265,77).

b) Alegatos de la parte Demandada.
1. Por su parte, el co-demandado, ciudadano RUI JORGE DA SILVA en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f. 59 al 61):
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda y su reforma intentada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, contra la COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), y su representado en su condición de garante solidario.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades señaladas en los capítulos referidos al capital e intereses indicados en el libelo de la demanda y su reforma. En efecto la parte actora, en el capítulo denominado “De los Intereses”, reclama los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas calculando todos hasta el día 30 de mayo, en consecuencia calcula sobre el capital de cada letra de cambio los intereses de mora a la tasa del 5% mensual, ahora bien, estos intereses fueron calculados en forma errada, toda vez que a tenor a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio al señalar que el portador de una letra de cambio puede cobrar entre otros conceptos los intereses de mora al 5%, debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo, porque de no ser así estaríamos hablando de una tasa del 60% SESENTA POR CIENTO ANUAL, tasa de interés muy por encima de la tasa bancaria actual, la cual esta en un veintiséis por ciento (26%) anual aproximadamente.
Que desconoce e impugna en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes las letras de cambio identificadas así: N°. 1/1, Caracas, 07-2-2006, por la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el día 03 de marzo de 2006, B) letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el día 13 de marzo de 2006, las cuales fueron acompañadas marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, toda vez que no es cierto que su representado ciudadano RUI JORGE DA SILVA, antes identificado actuando en su propio nombre haya avalado y firmado las referidas letras de cambio, en consecuencia negó que su representado adeude las cantidades indicadas en dichos títulos valores.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46), por concepto de comisión calculada esta conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio en un sexto por ciento (1/6%), del capital de cada uno de los efectos cambiarios.
Negó, rechazó y contradijo, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), que la parte actora reclama por concepto de indexación, calculada esta sobre el capital presuntamente adeudada por su representado.
Impugnó en nombre de su representado la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su libelo.

2. Así mismo, la co-demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f. 65 al 67):
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda y su reforma intentada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, contra su representada COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A), y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades señaladas en los capítulos referidos al capital e intereses indicados en el libelo de la demanda y su reforma. En efecto la parte actora, en el capítulo denominado “De los Intereses”, reclama los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas calculando todos hasta el día 30 de mayo, en consecuencia calcula sobre el capital de cada letra de cambio los intereses de mora a la tasa del 5% mensual, ahora bien, estos intereses fueron calculados en forma errada, toda vez que a tenor a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio al señalar que el portador de una letra de cambio puede cobrar entre otros conceptos los intereses de mora al 5%, debe entenderse que los mismos son calculados anualmente y no mensual como lo señala y pretende la parte actora en su libelo, porque de no ser así estaríamos hablando de una tasa del 60% SESENTA POR CIENTO ANUAL, tasa de interés muy por encima de la tasa bancaria actual, la cual esta en un veintiséis por ciento (26%) anual aproximadamente.
Que desconoce e impugna en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes las letras de cambio identificadas así: N°. 1/1, Caracas, 07-2-2006, por la cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el día 03 de marzo de 2006, B) letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el día 13 de marzo de 2006, las cuales fueron acompañadas marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, ya que no es cierto que el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, antes identificado actuando en su carácter de Presidente de COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) haya librado y firmado las referidas letras de cambio, en consecuencia negó que su representada adeude las cantidades indicadas en dichos títulos valores.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46), por concepto de comisión calculada esta conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio en un sexto por ciento (1/6%), del capital de cada uno de los efectos cambiarios.
Negó, rechazó y contradijo, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), que la parte actora reclama por concepto de indexación, calculada esta sobre el capital presuntamente adeudada por su representada.
Impugnó en nombre de su representada la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su libelo.

3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar (f. 01 al 32).-
Marcada con la letra “B”: original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 04.10.2005 librada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, para ser pagada a la orden de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por su avalista ciudadano RUI JORGE DA SILVA por un monto de (BS 93.000.000,00), con fecha de vencimiento el 30.11.2005.
Marcada con la letra “C”: original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 03.10.2005 librada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, para ser pagada a la orden de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por su avalista ciudadano RUI JORGE DA SILVA por un monto de (BS 151.252.486,00), con fecha de vencimiento el 02.11.2005.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que la referidas letras de cambio cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). Por otra parte, en el lapso de oposición a las mismas, la parte demandada no las impugnó de ninguna forma, teniendo en este caso a los mencionados títulos como válidos y ciertos.-
En consecuencia, este Sentenciador las aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, a fin de acreditar que existe una obligación cambiaria entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) -deudora principal- y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA -avalista- con el ciudadano JUAN MENDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
También promovió:
Marcada con la letra “D”: original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 07.02.2006 librada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, para ser pagada a la orden de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por su avalista ciudadano RUI JORGE DA SILVA por un monto de (BS 304.226.662,00), con fecha de vencimiento el 03.03.2006.
Marcada con la letra “E”: original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 13.02.2006 librada por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, para ser pagada a la orden de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y firmada por su avalista ciudadano RUI JORGE DA SILVA por un monto de (BS 186.968.767,55), con fecha de vencimiento el 13.03.2006.

En cuanto a estos medios probatorios marcados con las letras “D” y “E”, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte intimada desconoció dichos Títulos, y que mediante escrito de fecha 10.10.2006 la parte intimante promovió la prueba de cotejo de la firmas que aparecen en los medios probatorios marcado “D” y “E”, señalando como documentos indubitados escrito de oposición al pago (f. 43 al 45), poder especial (f. 58 al 60) y poder judicial (53 al 55).
Mediante auto de fecha 31.10.2006, este Tribunal admitió dicha prueba, siendo que posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos JOSUE MAIZO LOPEZ, MARIA SANCHEZ Y OTTO GRANADILLO, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.
En cuanto a la validez del cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte actora cumplió con la carga de señalar el documento indubitado, y que en fecha 08.01.2007 (f. 95), dentro del lapso acordado por esta instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio con voto salvado del ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ, experto grafotécnico designado por la parte intimada. En el referido Informe pericial se estableció que las firmas que aparecen en los documentos dubitados, marcados con las letra “D” y “E”, fueron ejecutadas (firmadas) por la misma persona que otorgó los instrumentos poderes y demás documentos indubitados, es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.
En consecuencia de ello quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil y le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende y aprecia los mismos como plena prueba de la obligación surgida entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano JUAN MENDEZ REY, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
También aporto a los autos:
Marcada con la letra “F”, copia certificada de documento constituido de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.AT.A), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1986 la cual quedó anotada bajo el N° 37, tomo 37 ASGDO de los libros llevados por dicho Registro.

En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado que merece fe pública (ex art. 1360 Cciv) para acreditar la existencia de la referida empresa, legitimada pasiva en la presente causa. En consecuencia de conformidad con los artículos 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
** De las aportadas en el periodo de promoción (f. 77 y 78).-
Ratificó e hizo valer las cuatro (04) letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, promovidas por la parte demandante junto al libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión.

En cuanto a este medio probatorio, observa quien Sentenciador que al igual que el mérito favorable de autos, no requiere pronunciamiento del Tribunal, cuando este mérito favorable de autos sea especificado sobre un elemento probatorio que ya riela a los autos y que ha sido objeto de análisis en el presente fallo, de conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la parte demandada
* De las aportadas en el periodo de Contestación de la demanda.-
De una revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las co-demandadas en la presente causa no promovieron prueba alguna junto a la contestación a la demanda. En consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
** De las aportadas en el periodo de Promoción.-
De una revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las partes co-demandadas en la presente causa no promovieron prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia de lo anterior este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
4.-Del Mérito de la causa.-
A.- DE LA ACCIÓN.-
La parte actora ha demandado el cobro de cuatro (04) letras de cambio, en virtud de que la demandada no ha pagado las mismas, para lo cual aportó como prueba fundamental de su pretensión las referidas letras de cambio que representan los siguientes valores monetarios:
1) La cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005.
2) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005.
3) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006.
4) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo.

Lo cual suma un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55).

Y la parte demandada para exonerarse de su obligación desconoció las letras de cambio marcadas “D” y “E” identificadas con las siguientes características: (i) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006. (ii) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo. Toda vez que según su decir, no es cierto que sus representados, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, hayan validado dicha obligación, en consecuencia niegan que sus representados adeuden las cantidades indicadas en dichos títulos valores.
Al respecto conviene precisar este jurisdiscente que tal como lo ha precisado la jurisprudencia que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Y tal cual se estableció al analizar las referidas letras de cambio como medio probatorio, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
Al respecto, se tiene que sobre las primeras dos (02) letras de cambio promovidas por la parte demandante, a saber: (i) La cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, y (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, ambas no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes co-demandadas. En consecuencia al observarse que las mismas llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado), se tienen por validas y ciertas dichos títulos valores y las obligaciones en ellos expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas y avaladas en las letras de cambio marcadas “B” y “C”, a saber, (i) La cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, y (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, libradas por el ciudadano JUAN MENDEZ REY, teniendo como librado u obligado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) -en su cualidad de deudora principal- y al ciudadano RUI JORGE DA SILVA -en su cualidad de representante de dicha empresa y avalista de dichos títulos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado se tiene la impugnación hecha por las partes co-demandadas a las letras de cambio marcadas “D”, “E”, constantes de las siguientes características: (i) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006. (ii) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo. Toda vez que según su decir, no es cierto que sus representados, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, hayan validado dicha obligación, en consecuencia niegan que sus representados adeuden las cantidades indicadas en dichos títulos valores.
Ahora bien, de una revisión de las actas se observa que en fecha 08.01.2007, los expertos grafotécnicos rindieron el respectivo Informe grafotécnico, en el cual los expertos ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO Y OTTO GRANADILLO llegaron a la conclusión de que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluyen que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “RUI JORGE DA SILVA” suscribió los documentos indubitados (Escrito de Oposición al pago, Poder judicial y Poder especial). Es decir, ambos expertos concuerdan en que ambas letras de cambio supra señaladas fueron suscritas y firmadas ambas por el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, en cu condición de Presidente de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y avalista de dichos títulos valores. Por otro lado, se evidencia que el experto designado por la parte demandada, ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ, consignó escrito razonado contentivo del voto salvado al dictamen realizado por los anteriores expertos, ya que a su decir, concluye que las firmas que suscriben como “EL ACEPTANTE” y “EL AVALISTA” en las dos letras de cambio, supra señaladas, han sido producidas por una persona distinta a la que identificándose como RUI JORGE DA SILVA, aparece firmando: el escrito de oposición de pago de fecha 22 de septiembre del año 2000, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Caracas, dos (02) de octubre de 2006, anotado bajo el número 44, tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; documento poder autenticado, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Caracas, dos (02) de octubre de 2006, anotado bajo el número 45, tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, los cuales cursan a los folios 43, 44, 45, 52, 53, 54, 58, 59 y 60.
Con respecto a la valoración de los dictámenes periciales, este Juzgado de Primera Instancia sostiene que el Juez debe asignar valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, entendiendo que las conclusiones de los expertos asignados no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de dichas pruebas periciales, el autor Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil” (pág. 398), aporta lo siguiente:
“La SAP Vizcaya de 24 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 71059) va haciendo referencia a los siguientes criterios de valoración:
1° Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (…).
2° deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (…).
3° Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales, que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (…).
4° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en el sistema de la LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (…). “(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, teniendo estas orientaciones antes transcritas como eje principal las cuales sirven de guía a este Jurisdiscente para llevar a cabo la conclusión que a bien tenga sobre la valoración de dichas letras de cambio sometidas a la prueba de cotejo mediante expertos grafotécnicos, los cuales consignaron su respectivo Informe en tiempo legal para ello. En consecuencia, adoptando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, el sentido de equidad, balance y justicia que debe ponderar en las actuaciones del Juez en el proceso, como garante de los derechos constitucionalizados de las partes, es por lo que en apreciación de quien aquí decide, debe forzosamente inclinarse por el dictamen de la mayoría de los peritos elegidos para llevar a cabo los informes grafotécnicos sobre los documentos dubitados en el presente proceso, en principio por el hecho propio de ser la mayoría; en segundo lugar, ya que uno de los peritos que certifica que las firmas contenidas en las letras de cambio marcadas “D” y “E”, objeto de la prueba de cotejo, provienen de la misma persona, es decir, ciudadano RUI JORGE DA SILVA, es el experto nombrado por este Tribunal, ciudadano OTTO GRANADILLO, experto de reconocida trayectoria y nombrado por el ente imparcial en el presente proceso, es decir, el Tribunal; y tercero y último, debido a que el experto que salvó su voto, fue el designado por la parte intimada al pago de las obligaciones que aquí se debaten, y no escapa del sentir de quien aquí sentencia, que al ser éste el experto buscado y contratado por la parte intimada pudiese darse el hecho de llegar a existir cierto apego en la búsqueda de las conclusiones anheladas por dicha parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se tiene que las letras de cambio marcadas “D”, “E”, constantes de las siguientes características: (i) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006. (ii) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo; quienes encuentran como librador al ciudadano JUAN MENDEZ REY, y como librado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) -deudora principal- y al ciudadano RUI JORGE DA SILVA, en cu condición de Presidente de la referida empresa y avalista de dichos títulos de crédito son válidas y las mismas suscritas por el referido ciudadano RUI JORGE DA SILVA. ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS INTERESES Y LA COMISIÓN.-
La parte demandante en su petitorio ha solicitado los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, pagaderos a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas hasta la definitiva resolución del juicio mediante sentencia definitivamente firme.
En este aspecto, la parte demandada se opuso al cobro de los intereses pactados al 5% mensual, solicitado por la actora, ya que, a su decir, el cobro que se pretende es a todas luces ilegal y esta muy por encima de las tasas de intereses que tienen establecidas las entidades bancarias; y por otro lado, rechazó de forma genérica el cobro de un sexto por ciento (1/6%) del capital de cada uno de los efectos cambiarios, por efecto de comisión.
En esto, a juicio de quien sentencia, tiene razón la parte demandada, toda vez que los intereses que deben estipularse de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, aun cuando en dicho artículo se señala que se cobrarán el 5% de intereses, sin hacer referencia si es mensual o anual; es evidente que debe entenderse como cinco por ciento (5%) anual. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto a la solicitud que hiciera la parte demandante de que sea condenada la parte demandada al pago de la comisión calculada a la base de un sexto por ciento (1/6%) del capital de cada uno de los efectos cambiarios, y que arroja un monto según ésta de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.250.261,46), este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 456 en su numeral 4°, sostiene lo siguiente:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4° Un derecho de comisión que, en efecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

En consecuencia al no existir fundamentación alguna en la oposición por la parte demandada al cobro de la comisión solicitada, sino que se limitó a oponerse de forma genérica, sin argüir ningún elemento que lleve a este Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud de comisión hecha por la parte demandante. En consecuencia, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, este Tribunal acuerda la comisión solicitada sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual se realizará de la forma en que se explica en el párrafo siguiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo afirmado en este fallo la validez de las letras cuyo cobro se pretende, lo que corresponde es ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente en la experticia complementaria del fallo deberá determinarse el 1/6% por derecho de comisión el cual se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.-

C.- DE LA INDEXACION JUDICIAL.-
La parte demandante en su petitorio ha solicitado a este Tribunal que ordene en su sentencia, la indexación judicial sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), lo cual se corresponde con el total del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de resarcir la depreciación de la moneda por inflación ocurrida durante el tiempo que dure la resolución del pleito mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en este sentido hay que aclarar que la Indexación o corrección monetaria es una institución que surge como consecuencia de la depreciación continua que sufre nuestra moneda debido a la inflación, a todas luces existente en la economía de nuestro país, y que la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un hecho notorio conocido por todos.
En tal sentido, la Indexación no es un punto jurídico o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una obligación vencida y pretendida en el proceso, sino que la Indexación, si se quiere, procede de pleno derecho, ya que lo que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al acreedor el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el fin último que es el pago acreditado de la obligación por parte del deudor al acreedor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la indexación judicial sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55) desde la fecha de interposición de la presente demanda -30.05.2006-, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares incoara el ciudadano JUAN MENDEZ REY contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, a la parte actora las siguientes cantidades por concepto de cuatro (04) letras de cambio: (i) Noventa y Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 93.000.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2005, (ii) La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 151.252.486,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 03 de octubre de 2005, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada a treinta (30) días de su expedición, es decir en fecha 02 de noviembre de 2005, (iii) La cantidad de Trescientos Cuatro Millones Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 304.226.662,00) referentes a la letra de cambio librada en fecha 07 de febrero de 2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2006, (iv) La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 55/100 (Bs. 186.968.767,55) referentes a la letra de cambio librada en fecha 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 13 de marzo, Lo cual suma en su conjunto un total de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 735.447,91).
SEGUNDO: INADMISIBLE el punto previo resuelto en el presente fallo, referente a la impugnación que hiciera la parte demandada sobre la estimación de la demanda, conforme al articulo 38 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual (que es lo correcto) desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. Es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) mensual hecha por la parte demandante. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará por los expertos para calcular la indexación judicial sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 735.447.915,55), equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 735.447,91), desde la fecha de interposición de la presente demanda -30.05.2006-, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme
CUARTO: No hay costas de la acción en vista de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-M-2006-000043