REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-O-2008-000009
PRESUNTA AGRAVIADA:





ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:






PRESUNTO AGRAVIANTE:





MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:

LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.774.754.



MARTIN CAMACHO OQUENDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 14.386.


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


AMPARO CONSTITUCIONAL.


DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.754, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARTIN CAMACHO OQUENDO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 14.386, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) este Tribunal le da entrada a la presente acción, avocándose a su conocimiento.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admite la presente acción, ordenando la Notificación tanto de las partes, como de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Tribunal la ciudadana Bertha Sánchez en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistida por la Abogada Inés Rivas, dándose por notificada de la acción interpuesta en su contra.
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Juzgado la ciudadana Bertha Sánchez, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistida por la Abogada Inés Rivas, solicitando se libre boleta de notificación al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal mediante auto ordenó la notificación, tanto del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Juzgado la ciudadana Bertha Sánchez, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistida por la Abogada Inés Rivas, consignando copias del amparo constitucional y del auto de admisión, para que fuesen remitidas, previa su certificación al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Juzgado la ciudadana Inés Arminda Rivas apoderada judicial de la ciudadana Bertha Sánchez en su carácter tercero interviniente, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano José Ruiz como alguacil titular de este Circuito Judicial para que se practicara la citación del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este despacho el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignando notificación, firmada y recibida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como también la notificación firmada y sellada del Ministerio Público.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Despacho, la ciudadana Inés A. Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bertha Sánchez en su carácter de tercero interviniente, dejando constancia de haber entregado al ciudadano Antonio J. Capdevielle L, alguacil de este circuito, los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la ciudadana Liliana Giannangeli Mostacero.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Juzgado el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignando notificación, firmada y recibida por la ciudadana Liliana Aída Giannangeli de Mostacero.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tendría lugar en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), en la Sede de este mismo Juzgado.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por medio de auto de este Tribunal se ordeno la corrección de la foliatura a partir del folio doce (12) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha por auto separado se ordeno la apertura de una segunda pieza, por cuanto la primera se hizo de difícil manejo.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual fue fijada en fecha Veintinueve (29) de este mismo año.
En fecha Cinco (05) de Agosto fue presentado por el Abogado Martín Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de dos (2) folios de observaciones a la opinión fiscal, siendo recibido el referido escrito por ante este Despacho Quinto de Primera Instancia el día Siete (07) de Agosto del 2009.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
Que ha sido arrendataria de un inmueble, ubicado en el Edificio “Residencias Boyacá”, Avenida Baralt, Urbanización El Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace 10 años mediante un contrato de alquiler a tiempo determinado, y que después la arrendadora pretendió simular la relación como contrato de comodato, razón por la cual fue demandada por desalojo en fecha 16 de Octubre de del 2007, bajo las causales prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente ordinal “b” de la referida ley, que el desalojo se debió a que la propietaria del inmueble, se encontraba alquilada en la ciudad de Valencia y le solicitaron la desocupación de dicho inmueble.
Que a pesar de existir argumentos y elementos probatorios en el juicio de desalojo que debieron ser valorados, no fueron contenidos ni valorados en la decisión dictada, y que tampoco tuvo acceso al expediente signado con el numero AP13-V-2007-001961, por lo que se le dificulto y perjudico su derecho a la defensa, por cuanto no pudo recurrir o apelar de la Sentencia de 18 de Marzo de 2007.
Que ejerce la presente acción, en virtud de haberse atentando contra la seguridad jurídica de las partes, perjudicando el derecho a la defensa, pues al menos una de las partes se encuentra sorprendida y menoscaba en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no le fue posible revisarse el expediente por no encontrarse en la oportunidad en que establecen actas o actos, que el desconocerlo afecten el derecho a la defensa, materializándose dicha acción por la audiencia de éste en el archivo del tribunal, específicamente el archivo que contiene los expedientes de los Juzgados de Municipio, ubicados en los pisos 11 y 12.
Que aun y cuando la acción de desalojo se tramita por un procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el expediente no se encontró a disposición de las partes, específicamente en el período comprendido entre el 7 de Enero de 2008 al 14 de Febrero de 2008 y desde dicha fecha 14 de Febrero hasta el 18 de Marzo de 2008, en los archivos antes mencionado no se encontró el expediente, a disposición de los interesados.
Que varias diligencias o escritos fueron presentados por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), sin tener la posibilidad de ver el expediente, así como tampoco se tuvo conocimiento del diferimiento que hizo el Tribunal Quinto de Municipio de dictar Sentencia, lo que conllevo al desconocimiento de la fecha en la cual se publicaría la misma, afectando la posibilidad de apelar a la decisión. Ha saber la diligencias efectuadas en las siguientes fechas; 007, 14, 17, 30 de Enero de 2008; 05, 07 de Febrero de 2008 y las conclusiones o informes que fueron presentados en fecha 04 de Marzo de 2008, todas consignadas sin tener acceso al expediente.
Que expediente regreso al archivo en fecha 18 de Marzo de 2008, luego de haberse dictado Sentencia el 17 de Marzo de 2008, estando impedida de precisar la oportunidad en que se dictaría la misma por cuanto no tuvo conocimiento del diferimiento dicto por el Tribunal de Municipio, afectando con esta actuación el derecho a recurrir o apelar de la misma, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de su Derechos Constitucional de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia, derecho consagrado en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Derecho Constitucional al Debido Proceso, específicamente en el Numeral 8 del Artículo 49 ejusdem. Dicha violación denunciada por la presunta agraviada, a juicio de quien suscribe, no quedo plenamente demostrada, por cuanto no se evidencia en forma alguna que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le haya obstaculizado o negado el derecho a la defensa y al debido proceso.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó a este Tribunal, la reposición de la causa a la fecha de la publicación de la Sentencia de 17 de Marzo de 2008, anulando las actuaciones posteriores, a fin de que la parte agraviada pueda ejercer el derecho de recurrir o apelar de la misma, que le resulta adversa y así restituir la situación Jurídica Infringida o Violentada, conjuntamente a ello, solicita se decrete medida cautelar se suspensión de los efectos de la Sentencia de 17 de Marzo de 2008, hasta que la presente acción de Amparo se encuentre totalmente sustanciada y con sentencia definitiva.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que efectivamente en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se anunció a las puertas de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante, fue fijada en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) por este mismo Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO y su abogado asistente MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, consignando escrito constante de Nueve (9) folios útiles de conclusiones, igualmente se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana INES ARMINDA RIVAS PAREDES, apoderada judicial del tercer interviniente, consignando escrito de Siete (7) folios útiles. Asimismo en la referida acta, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal 85° (E) del Área Metropolitana de Caracas, consignando en este acto su escrito de opinión fiscal constante de Seis (06) folios útiles.
En la referida Audiencia Constitucional la parte accionante procedió a ratificar el contenido del documento libelar tanto en los hechos como en el derecho. Por otra, el tercero interviniente, señalo que no hubo violación al debido proceso, por cuanto la propietaria del inmueble objeto de la controversia ante el Juzgado Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial demostró su estado de necesidad de ocupar el inmueble. Señaló que la parte demandada no contestó ni ejerció defensa alguna en el referido juicio, violando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y consideró que le fue concebido los Seis (06) meses establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguye que la accionada no ejerció recurso alguno. En la Audiencia Constitucional el Fiscal del Ministerio Público observó con prudencia, que la parte accionante afirmó en reiteradas ocasiones que no tuvo acceso al expediente, pero que a su juicio no existen pruebas fehacientes en los autos que el mismo le haya sido negado, obstaculizado o que no haya tenido acceso al él, a su juicio solo existe una afirmación por parte del accionante, lo cual considera como insuficiente para que la presente acción sea declarada con lugar, no existen pruebas que después de haber proferido el fallo recurrido, es decir, que después del 17 de marzo del 2008 la parte accionante haya realizado alguna diligencia a los fines de obtener acceso al expediente respectivo, solo existe una afirmación.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación al escrito de Opinión Fiscal, presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinto encargado (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicha representación manifestó a este Juzgado, que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera que se le impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto, a su juicio la presente acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no atenta de manera alguna contra los Derechos Constitucionales, por lo cual concluye que el mismo no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al derecho a la Defensa como garantía al Debido Proceso, es decir, no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra de la recurrente en Amparo.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA AÍDA GIANNAANGELI DE MOSTACERO, en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente lesionó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid González Guerrero y Otros vs. María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la parte accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial ordinaria para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, el cual no ejerció en su debida oportunidad, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP. Nº AH1B-O-2008-00009
AMCdM/LV/nh.-.