REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-X-2009-000011


A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, en tal sentido, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por (i) las dos (02) parcelas distinguidas con los números doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) en el plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Primer Trimestre de 1956, bajo el No. 265, las cuales, en su conjunto, tienen aproximadamente mil novecientos noventa y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados (1994,61Mts2), estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela 209: NORTE: en cuarentas metros (40,00 Mts) con la parcela doscientos ocho (208), estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (1Mt) de anchura; SUR: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela doscientos diez (210); ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con la Calle Roraima y; OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetro (22,50 Mts), con zona verde. Parcela 210: NORTE: en cuarenta metros (40,00 Mts) con la parcela doscientos nueve (209); SUR: en cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela doscientos once (211); ESTE: con la calle Roraima en veinticuatro metros (24,00 Mts), de los cuales catorce metros con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts), son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts), del extremo sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts), de radio, y; OESTE: en treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts), a la zona verde. El ángulo sur-oeste de la parcela es de ochenta grados, cuarenta y nueve minutos (80º49´). Los ángulos nor-este y nor-oeste son rectos, encontrándose sometidos a las regulaciones del documento de parcelamiento de la urbanización Chuao, y (ii) sobre la casa quinta denominada MARIA LUISA, construida sobre la parcela signada con el número doscientos diez (210). Dicho inmueble les pertenece a los demandados según consta en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero.

Asimismo solicitan sea decretada medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000,00).

En tal sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando por el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en virtud que los demandados celebraron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, aduciendo el actor que los demandados no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrató, que acompaño con su libelo de demanda y por tratarse de un instrumento privado contentivo de una obligación y un compromiso de plazo vencido, siendo el referido Contrato un medio de prueba que constituye la presuncion grave del derecho que se reclama. Lo que a criterio de este Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “Dos (02) Parcelas de Terreno, situadas en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210), en el plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Primer Trimestre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis 1956, bajo el No. 265; y la CASA-QUINTA denominada “MARIA LUISA”, construida en la Parcela Doscientos Diez (210). Las parcelas en su conjunto, tienen un área aproximadamente mil novecientos noventa y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados (1994,61Mts2), estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela 209: NORTE: en cuarentas metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos ocho (208), estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (1 Mt), de anchura; SUR: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela doscientos diez (210); ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con la Calle Roraima, y; OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetro (22,50 Mts), con zona verde. Parcela 210: NORTE: en cuarenta metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos nueve (209); SUR: en cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts), con la parcela doscientos once (211); ESTE: con la Calle Roraima en veinticuatro metros (24,00 Mts), de los cuales catorce metros con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts), son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts), del extremo sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts), de radio, y; OESTE: en treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts), a la zona verde. El ángulo Suroeste de la parcela es de ochenta grados, cuarenta y nueve minutos (80º49´). Los ángulos Noreste y Noroeste son rectos, y están sometidos a las regulaciones del documento de parcelamiento de la Urbanización Chuao. Dicho inmueble les pertenece a los demandados ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, según consta en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero.” A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
En esta misma fecha se libro despacho y oficios.
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.



Asistente que realizo la actuación: RB.
24976-AH1B-V-2007-000074.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-X-2009-000011

Oficio No.
CIUDADANO:
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO:
REF: Participación de medidas.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, en el asunto No. 24976-AH1B-V-2007-000074, por auto de esta misma fecha se acordó oficiarle, a los fines de participarle que este Juzgado DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Dos (02) Parcelas de Terreno, situadas en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210), en el plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Primer Trimestre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis 1956, bajo el No. 265; y la CASA-QUINTA denominada “MARIA LUISA”, construida en la Parcela Doscientos Diez (210). Las parcelas en su conjunto, tienen un área aproximadamente mil novecientos noventa y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados (1994,61Mts2), estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela 209: NORTE: en cuarentas metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos ocho (208), estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (1 Mt), de anchura; SUR: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela doscientos diez (210); ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con la Calle Roraima, y; OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetro (22,50 Mts), con zona verde. Parcela 210: NORTE: en cuarenta metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos nueve (209); SUR: en cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts), con la parcela doscientos once (211); ESTE: con la Calle Roraima en veinticuatro metros (24,00 Mts), de los cuales catorce metros con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts), son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts), del extremo sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts), de radio, y; OESTE: en treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts), a la zona verde. El ángulo Suroeste de la parcela es de ochenta grados, cuarenta y nueve minutos (80º49´). Los ángulos Noreste y Noroeste son rectos, y están sometidos a las regulaciones del documento de parcelamiento de la Urbanización Chuao. Dicho inmueble les pertenece a los demandados ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, según consta en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero.” Todo a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Participación que se le hace a los fines de dar cumplimiento al auto de esta misma fecha.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ


24976-AH1B-V-2007-000074.
Hora de Emisión: 11:00 AM
Asistente que realizo la actuación: RB