REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000017
PARTE ACTORA: ELOY GARABITO, de nacionalidad Española, Residente en Venezuela, mayor de edad, viudo y titular de la cedula de identidad Residente Nº E.- 638.239.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALOMO, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.171.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, quien era de nacionalidad española, nacionalizada en esta Republica, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.217.590.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTINEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº. 124.452.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, mediante Edicto. Librándose en esa misma fecha dicho Edicto.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juez Provisorio ciudadano Luís León, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 07 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, plenamente identificado, a los fines de consignar en actas los Edictos debidamente publicados en los diarios El Universal, en fechas 10, 11, 16, 18, 23, 24 y 30 de octubre de 2007, 01, 07, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de noviembre de 2007, 04, 05, 12 y 13 de diciembre de 2007, y en el diario El Nacional en fechas, 10, 16, 18, 23, 25 y 30 de octubre de 2007, 01, 07, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de noviembre de 2007, y 04, 05, 12 y 13 de diciembre de 2007.-
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, plenamente identificado, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva a designar defensor judicial a los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN ADELANTADO.-
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal designo como defensor judicial de los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, al ciudadano MANUEL MARTINEZ, a quien se le libro boleta de notificación para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho a su notificación a los fines de que aceptara el cargo al que fue designado y prestara el juramento de Ley respectivo.-
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.-
En fecha 04 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano Manuel Martínez, a los fines de aceptar el cargo recaído sobre su persona y prestar así el juramento de Ley respectivo.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa a la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.-
En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.-
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Manuel Martínez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de consignar a las actas del presente expediente escrito de contestación de la demanda en donde negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en contra de su patrocinada, dejando constancia de haber realizado todas las trámites destinados a localizar a sus defendidos, los mismos han sido infructuosos.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, a los fines de consignar en actas escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal ordeno agregar en actas escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de diciembre de 2008.-
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas en fecha 08 de diciembre de 2008.-
En fecha 28 de abril de 2009, se dejo constancia de haber librado oficio Nº 224, junto con despacho de comisión y copias certificadas, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 28 de abril de 2009.-
En fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal agrego a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, a los fines de consignar en actas escrito de informes.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa consideración de los alegatos expuestos en autos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que desde el año 1980 se separo de hecho de su cónyuge ciudadana MARIA ROSA TOMAS DE GARABITO, y mantuvo unión estable de hecho con la ciudadana hoy difunta CARMEN ADELANTADO, quien para esa fecha estaba separada de hecho de su cónyuge ciudadano SALVADOR GARCIA RIPOLL MORALEDA, quien falleció en fecha 26 de junio de 1992. Que en fecha 13 de abril de 1999, falleció su cónyuge. Que en el transcurso de todos esos años, hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual falleció la ciudadana CARMEN ADELANTADO, ambos convivieron y mantuvieron una vida común, fortaleciéndose dicha unión estable entre su representado y la hoy difunta ciudadana CARMEN ADELANTADO, los cuales se profesaron entre si, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dan fe los vecinos y demás personas conocidas los cuales manifestaban que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, signos exteriores de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja como tal reconocida por el grupo social donde habitaron hasta el día del deceso de la ciudadana CARMEN ADELANTADO. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, a los fines de que este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la cual declare la unión estable y el concubinato que existió entre su representado y la ciudadana CARMEN ADELANTADO, supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 767 del Cocido Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por medio de su defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Como punto previó señaló que a pesar de haber realizado todos los trámites destinados a localizar algún heredero de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, los mismos fueron infructuosos. Como contestación al fondo rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, y consecuencialmente solicita que sea declarada sin lugar la presente acción al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte actora quien fue la única que hizo uso de este derecho, en base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• Consta al folio 12 al 14 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “A”, emitido por Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual, como no fue tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho al abogado JOSE GREGORIO PALOMO, supra identificado, como apoderado judicial y representante de la parte actora, ELOY GARABITO. Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con la letra “B y C”, la primera de ellas Acta de Defunción del ciudadano SALVADOR GARCIA RIPOLL MORALEDA, emitida dicha Acta por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1992, asentada bajo el Nº 326, de la cual se desprende que el De cujus era de estado civil Divorciado y fue esposo de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, y la segunda Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ROSA TOMAS DE GARABITO, emitida dicha Acta por el Registrador Civil (E) del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, asentada bajo el Nº 195, Folio 195, Tomo 01, la cual se desprende que la De cujus era de estado civil casada y con el ciudadano ELOY GARABITO, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “D”, Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ADELANTADO DE GARCIA RIP, emitida dicha Acta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2007, asentada bajo el Nº 75, de la cual se desprende que la De cujus era de estado civil viuda y que mantenía unión concubinaria con el ciudadano ELOY GARABITO, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.- Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “E”, Constancia de Residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Nº 2969 R, de fecha 28 de julio de 2007, de la cual se desprende que el ciudadano ELOY GARABITO, estaba Residenciado en El Bosque, calle Santa Lucia, Residencias Ritz, piso 2, Apartamento 12, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.- Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con las letras “F y F.1”; este Tribunal desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos son un instrumento privado emanados de un tercero ajeno al presente proceso, y no fueron ratificados por este en el devenir del juicio. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demandada, y marcadas con las letras “H, I, J, K, L, M, N, O y P”; este Tribunal toma los mismos, como indicio de los alegatos esgrimidos por la parte actora, pudiendo ser adminiculados los mismos con alguna otra prueba, con el devenir del estudio de las mismas. Así se establece.-
• Testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA MARTINEZ, DIONISIO RADAMES ULLOA COLON, JULIO JOSE OCHOA FRANCO, ANGEL ROBERTO INFANTE, ARGELIA BAUDET VENTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 62.567.476, 16.082.772, 390.866, 3.400.989, 3.399.409, respectivamente, para la cual su evacuación le correspondió previa distribución de Ley al Juzgado 23º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, llevándose a cabo éstas en fechas 28 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas el hecho que el ciudadano ELOY GARABITO y la ciudadana CARMEN ADELANTODO, mantuvieron una unión estable de hecho, como una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio. Así se decide.
Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, demostraron evidentemente que los ciudadanos ELOY GARABITO y CARMEN ADELANTADO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 1980, la cual mantuvieron hasta el momento de la muerta de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, hecho este ocurrido el día 15 de mayo de 2007, que en dicha unión concubinaria existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección mutua, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.-
En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción de la De-Cujus CARMEN DELANTADO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana CARMEN ADELANTADO, hecho este acaecido el día 15 de mayo de 2007, aunado al hecho de que de la misma se desprende la de cujus era de estado civil viuda y que mantenía unión concubinaria con el ciudadano ELOY GARABITO. En este mismo sentido el abogado defensor designado a los herederos desconocidos de la de cujus, solo se limito a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados por el accionante, no desvirtuando ninguno de los hechos probados por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente para ello, el cual autoriza a quien suscribe a declarar la admisión de los hechos; razón por la cual se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano ELOY GARABITO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas; ya que si bien es cierto de actas se desprende que tanto el ciudadano ELOY GARABITO como la ciudadana CARMEN ADELANTADO, eran de estado civil casados, luego de un tiempo el primero quedo viudo y la segunda se divorcio, quedando ambos ciudadanos aptos para emprender una nueva vida marital, como lo hicieron y fue comprobado en autos; en virtud de ello es que para quien suscribe la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo que establecen los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano ELOY GARABITO, de nacionalidad Española, Residente en Venezuela, mayor de edad, viudo y titular de la cedula de identidad Residente Nº E.- 638.239, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.171., por lo que se DECLARA que el accionante era el CONCUBINO de la De-Cujus ciudadana CARMEN ADELANTADO, quien era de nacionalidad española, nacionalizada en esta Republica, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.217.590, desde el año 1980 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 15 de mayo de 2007 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, siendo las __________ previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AH1C-V-2007-000017
BDSJ/SM/LC.-
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