REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve
198º y 150º
Parte Actora: ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-8.316.914.
Apoderados De La Parte Actora: Reynaldo Gadea, Alfredo Altuve, Fabian Cazorla, Gerardo Pernia, Gualfredo Blanco, Fernando Gonzalo y Daniela Caruso, Inpreabogado Nos 7.569, 13.895, 103.319, 118.973, 53.773, 62.223 y 117.758.
Parte Demandada: DAVID DANIEL BENHAYON GAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.398.
Apoderado De La Parte Demandada: Salomon Levy, Carmen Quintin de Levi y Gilberto Dos Santo, Inpreabogado No 17.059, 22.680 y 62.632.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp No AH1C-V-2007-000076. N° antiguo: 2007-24.778.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el 14 de febrero de 2007, por los apoderados de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNANDEZ, en el cual expresaron que su representada celebró con el ciudadano DAVID BENHYAON una operación que calificaron en el libelo de compra venta, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 45, Tomo 102, de los Libros respectivos, sobre el apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la planta tipo 1, del edificio Royal Palace, Parroquia San Bernardino (antes San José), Sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Manzana Letra GI, avenida Los Próceres, con un área aproximada de 153,91 mts.
Señalaron que las partes nominaron el contrato como de “Opción de Compra”, pero que la verdadera intención fue llevar a cabo la venta a su representada, quien pagó parte del precio. Alegaron que la denominación se contradice con el texto del contrato donde las partes se califican como vendedor y compradora.
Expresaron los abogados demandantes que su representada, para cumplir con su obligación de pago del saldo del precio, tramitó y obtuvo un crédito hipotecario con el Banco Industrial de Venezuela, lo cual se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 2 de enero de 2007, bajo el No 10, Tomo 01, de los Libros respectivos, el cual fue firmado exclusivamente por el apoderado del Banco Industrial, y en el cual consta que el precio lo recibiría el vendedor de la siguiente forma) Bs. 149.000.000,oo como inicial, de los cuales ya había pagado Bs. 45.000.000,oo y el la suma de Bs. 111.000.000,oo proveniente del crédito hipotecario concedido por el Banco, a su representada.
Señalaron que el documento fue oportunamente introducido ante la Oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público Inmobiliario, según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No 01-0517808, Servicio Autónomo No A-406021551, con fecha de presentación 20 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fue fijada la oportunidad para la firma del otorgamiento del documento, el 5 de enero de 2007 y que el vendedor DAVID BENHAYON no se hizo presente, negándose de manera inmotivada a otorgar el documento en cuestión, siendo que todavía posee el inmueble en cuestión.
Con base en estos hechos y con fundamento en las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.474, 1.263 y 1.167 del Código Civil, demandaron la ejecución del contrato y exigieron el cumplimiento del mismo por parte del demandado, quien debe suscribir el documento de venta ante la Ofician de Registro Inmobiliario y recibir el saldo del precio, el cual ofrecieron pagar en el acto del otorgamiento de la escritura definitiva
Acompañaron la demanda con prueba documental.
La demanda fue admitida por auto del 21 de marzo de 2007, por los trámites del procedimiento ordinario.
Cumplida una serie de actos para lograr citar al demandado, el 07 de mayo de 2008, compareció el abogado GILBERTO DOS SANTOS y como apoderado de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
Ambas partes promovieron pruebas y presentaron informe.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previa consideración de los alegatos u pruebas expuestos por las partes
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dentro del emplazamiento el demandado dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
Admitió haber celebrado el 14 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 45, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones, un contrato preparatorio de opción de compra venta con la demandante y que dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones en las cuales se celebra la opción y las condiciones para la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble, en un plazo de 90 días continuos y una prorroga de 30 días de ser necesario.
Negó los restantes hechos contenidos en la demanda, específicamente que el documento en cuestión contenga una operación de compra-venta, pues solamente contiene las condiciones de ese contrato preparatorio y que procuran que en un futuro pueda materializarse la venta del inmueble, cuando las partes cumplan con las obligaciones allí pactadas.
Negó que hubiese recibido de la demandada parte del precio por la venta del inmueble, pues la suma entregada corresponde a la naturaleza da una garantía, conforme a lo que reza la cláusula tercera del contrato.
Señala que la suma fue entregada por concepto de arras.
Expresa que el contrato de opción de compra se estableció que el plazo de su vigencia es de noventa (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de al firma de la opción, mas una prorroga de treinta (30) días, prorroga está sometida a la condición de su necesidad de ocurrencia, por lo que habiéndose autenticado el contrato de opción de compra en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, el plazo de los noventa (90) días venció el trece (13) de diciembre de 2006, no habiendo manifestado en forma alguna ninguna de las partes a la otra que necesitara la concesión de la prórroga en el contrato.
Considera que de la propia afirmación de la actora en su libelo, se evidencia que el documento de venta fue presentado de manera inconsulta e inaudita parte, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 20 de diciembre de 2006, de lo cual ella deriva que el documento fue presentado fuera del lapso inicial de los noventa (90) días, que como el vendedor le había suministrado todos los recaudos que se exigen para la presentación del documento y que la carga de la redacción del documento de venta, su presentación junto a los recaudos y el pago de los derechos de registro estaban a cargo de la demandante.
Señala el apoderado vendedor que no teniendo el vendedor carga de presentar el documento, su representado debió ser notificado por la parte demandante para que asistiera al otorgamiento, lo cual no se produjo, pues nunca fue informado de la solicitud de prorroga ni tampoco que el documento hubiese sido presentado ante la Oficina de Registro, razón por la cual en el caso que se considerase que la prorroga era automática sin que fuese necesaria la manifestación de voluntad de las partes, hecho que niegan, su representado nunca le fue notificado la fecha del otorgamiento.
Alegan que el documento fue presentado el 20 de diciembre de 20006 y el documento de otorgamiento de crédito que aporta la demandante se evidencia que el mismo fue otorgado el 02 de enero de 2007, con lo cual a su juicio cuando presentó el documento la parte actora carecía de la capacidad económica para cumplir con su obligación de pago. Igualmente consideran que la actora no probó que tuviese la capacidad económica para pagar la diferencia entre el monto financiado por el Banco y el saldo del precio.
Negó por tanto que su representado se haya negado en forma inmotivada a otorgar el documento definitivo de compra venta
El demandado ejerció reconvención con base a los mismos hechos alegados en su contestación y con base en el artículo 1.167 del Código Civi demandó la resolución del contrato de opción de compra-venta por los incumplimientos que imputa a la demandante reconvenida y peticiona la retención de la mitad de las arras recibidas y el reintegro o devolución a la demandante reconvenida del saldo de las arras.
La reconvención fue admitida por auto del 27 de junio de 2008 y fue contestada oportunamente por la parte actora reconvenida el 09 de julio de 2008, rechazando la misma y argumentando sobre los contratos preparatorios, así como de la cláusula contractual que reguló la prórroga del plazo para el otorgamiento.
Negaron que su representada haya incumplido con la supuesta obligación de indicarle al vendedor sobre la pertinencia o necesidad de acogerse a los 30 días acordados de prorroga, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato como lo indica el demandado, pues de su lectura se evidenciaría que las partes no acordaron formalidad alguna para la notificación de la solicitud de prorroga si esta fuese necesaria para alguna de las partes. Señalando que su representado vía telefónica no solo requirió al vendedor unos días más para la culminación de los trámites administrativos ante la Institución Financiera, lo cual habría sido acordado por las partes, sino que exigió en forma expresa la entrega de los numerosos documentos y recaudos que actualmente exigen los registros inmobiliarios para la protocolización de operaciones de compra-venta y que eran obligación del vendedor. Por lo que a su juicio el vendedor estaba en conocimiento de la firma del documento definitivo de venta.
Señalan que su representada cumplió con sus obligaciones asumidas en la contratación, cuales era obtener el crédito en la Institución Financiera para el pago de la cantidad restante pactada en el contrato de compra-venta y la presentación del documento definitivo en la oficina de registro.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregados a los autos el 17 de septiembre de 2008 y finalmente providenciados por auto del 29 de septiembre de 2009, ordenándose su evacuación.
Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 16 de abril de 2009.
El 15 de mayo de 2009 la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo, el cual se produjo por auto del 20 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada.
El 25 de junio de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado en el domicilio procesal de la demandada la boleta de notificación.
Concluida la sustanciación el Tribunal procede dentro del lapso de 60 días para sentencia, el cual se inició el 26 de junio de 2009, a decidir la causa y al efecto observa:
-II-
Del Material Probatorio
Este tribunal observa que, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente, al comentar el citado articulo 1,354 del Código Civil, nuestro máximo tribunal, reiterando la jurisprudencia pacifica desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señalo:
Con esa norma legal se esta estableciendo que el demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho….”
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor establece en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con la prueba de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Pruebas De La Parte Actora
1.) Instrumento poder otorgado por la demandante ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de febrero de 2007, bajo el No 16, Tomo 19, el cual por tratarse de un instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil hace plena fe de la representación que de la demandante ejercen los abogados mencionados al inicio de este fallo. Así se decide
2.) Documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento ha demandado la actora y la resolución la parte demandada, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de septiembre de 2006, bajo el No 45, Tomo 102, de los Libros de autenticaciones, el cual se trata de un documento público y merece el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y hace fe a este sentenciador de la celebración del contrato y de las condiciones pactadas, las cuales serán analizadas en este fallo. Así se decide
3.) instrumento de compra-venta y crédito bancario, otorgado por la representante del Banco Industrial de Venezuela, por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., el 02 de enero de 2007, bajo el No 10, Tomo 01. Este instrumento es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y debe producir los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia hace fe a este sentenciador de la celebración del acto por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A. Así se decide
4.) Planilla de Liquidación de Derechos de Registro emitida por el SENIAT identificada con el No H-01-0517808 y planilla de pago de servicios autónomo identificada con el No A406021551 de fecha 20 de diciembre de 2006, a favor de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No V-8.316.914, emitida por la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estos dos instrumentos son considerados documentos públicos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y hace fe a este sentenciador del pago de los derechos registrales allí indicados en fecha 20 de diciembre de 2006 y la fijación para el 5-01-07 de la oportunidad de otorgamiento. Asi se decide
En el periodo probatorio fueron evacuadas las siguientes pruebas por la parte actora:
5.) Planilla de depósito signada con el No 51023286 de fecha 22 de diciembre de 2006, por el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs 2.200.000,oo y que la actora presenta como prueba de haber pagado los gastos administrativos de redacción de documentos y otros conceptos derivados del otorgamiento del crédito. Tal recibo es un instrumento privado emanado de un tercero como es el Banco Industrial de Venezuela C.A, el cual requería ser ratificado en juicio, conforme a lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual se desecha del debate. Así se decide
6.) La actora promovió e hizo evacuar una prueba de informes requeridas al banco Industrial de Venezuela, el cual respondió mediante comunicación signada No CJ-000142 de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual remite copia fotostática de la propuesta de crédito hipotecario No CCHFA-2006-2192. Acta No 74, de fecha 22 de noviembre de 2006, donde le fue aprobado a la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA un financiamiento para adquisición de una vivienda a través de recursos procedente del BANAVIH (FAOV). Esta información la aprecia este Juzgado como fidedigna por tratarse de un Banco de vieja data, con una capacidad para archivar información y con capacidad técnica para trasmitirla en forma fehaciente. Así se decide
7.) La actora promovió e hizo evacuar una prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerida a la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mediante oficio No 58, de fecha 04 de noviembre de 2008 y posterior oficio de alcance No 119, de fecha 20 de noviembre de 2008, informó que el 20 de diciembre de 2006 la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA presentó para su inscripción documento por el cual el ciudadano DAVID DANNIEL BENHAYON GAVILAN, le da en venta el apartamento No 1, del edificio Royal Palace, y la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA constituye hipoteca de primer grado a favor del banco Industrial de Venezuela. Que dicho documento fue pagado con planilla No H-01-05-17809 del SENIAT y planilla No A 406021551 por los servicios autónomos. Que el otorgamiento se fijó para el día 05 de enero de 2007 y que el otorgamiento no se efectuó por inasistencia del vendedor. Esa información, este Juzgado la aprecia como fidedigna por emanar de un ente con capacidad para otorgar fe pública y que posee técnicas de archivos y documentación que hace presumir su certeza y fiabilidad. Así se decide
Pruebas De La Parte Demandada
Durante el lapso probatorio se limito a invocar el merito favorable de los autos, en especial el documento acompañado al libelo de la demanda, contentivo de la opción de compra venta, el cual fue precedentemente valorado. Así se declara
-III-
Motivaciones Para Decidir
Con vista al material probatorio con el cual se fijaron los hechos, este Juzgado observa que en el presente caso, principalmente existe duda y controversia en cuanto a la calificación del contrato celebrado por la partes y que consta de documento autenticado el 14 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual este Juzgado luego de realizar un análisis del mismo, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye que a pesar que existe cierta ambigüedad y deficiencia en algunas cláusulas del contrato, el mismo se trata de un contrato de compra-venta sobre el mencionado inmueble, respecto del cual solo resta a las partes cumplir algunas de sus obligaciones. Veamos:
Las partes se denominan COMPRADORA y VENDEDORA, y expresan que convienen en celebrar un contrato de OPCION DE COMPRA, mediante el cual el vendedor propietario de un inmueble que describen ampliamente en la cláusula primera, le otorga a la compradora en opción a compra y ésta se compromete a adquirir en la cláusula segunda, el mencionado inmueble.
En la cláusula tercera las partes fijan el precio de venta del inmueble en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (260.000,00 BSF)de los cuales entregó en ese acto la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (45.000,00 BSF) suma que constituye las arras de la negociación y que se imputarán como parte del precio, y el saldo restante sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público, la cual se fijó para un plazo de noventa días consecutivos y una prórroga de treinta días de ser necesario.
Posteriormente, en la cláusula quinta expresan que si la negociación no se lleva a efecto por causas imputables a la compradora, el cincuenta por ciento de la cantidad entregada en ese acto, quedará en beneficio del vendedor por concepto de indemnización, y viceversa.
Ahora bien, siguiendo las prescripciones de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado que se puede establecer como máxima de experiencia que en la ciudad de Caracas y en algunas localidades del interior del país, ante el déficit de viviendas nuevas, existe un mayoritario mercado secundario de inmuebles, es decir, la venta de inmuebles entre particulares y no entre constructor y adquiriente, y que en el desarrollo de ese mercado secundario, las partes elaboran una opción de compra mediante la cual reciben un adelanto, para que el optante-comprador, trámite ante una entidad bancaria un crédito para adquisición de acuerdo a condiciones muy favorables que ha promovido el Gobierno Nacional.
En ejercicio de esas prácticas inmobiliarias, observa este Juzgado que los particulares han relajado los términos y condiciones de los contratos, recurriendo en su redacción a modelos sencillos, ejecutados por otros o suministrados por las entidades bancarias, etc, que no recogen su verdadera intención o distorsionan la realidad. Sin embargo, pudiera establecerse igualmente que la gran mayoría de esas negociaciones de inmuebles, concluye satisfactoriamente.
En el presente caso, tenemos por una parte que el documento contentivo del contrato mezcló términos y denominación, pero que incluso no reguló en ninguna de sus cláusulas la posibilidad que la compradora tramitara y obtuviera un crédito bancario habitacional para la adquisición del inmueble, con lo cual las argumentaciones de las partes a favor y en contra de ese hecho son a juicio de este Juzgado irrelevantes y solo pueden servir de referencia. Lo realmente importante es establecer que desde ese mismo 14 de septiembre de 2006, las partes ya habían celebrado una venta, pues el documento contiene todos sus elementos, vale decir, consentimiento, objeto y precio determinado.
El otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario no es un requisito de existencia del contrato sino un requisito de solemnidad y probatorio del contrato, amén que marca la oportunidad de verificar la tradición del inmueble, pero no es un elemento indispensable o esencial. Igualmente la falta de pago de parte del precio, tampoco es un elemento que impida la formación del contrato, puesto que el contrato de venta se verificó y el comprador solo tiene una deuda por el pago del precio.
En tal sentido, la controversia se debe centrar en determinar si las partes cumplieron con sus obligaciones secundarias de otorgar el documento y pagar el precio en ese acto, en el plazo que fijaron o si por el contrario, la conducta positiva u omisiva de alguna de las partes, pudo generar la resolución del contrato.
El punto central es la cláusula cuarta del contrato conforme al cual se estipulo: “el plazo de esta opción de compra-venta, pactados en beneficio de ambas partes será de NOVENTA (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaría Pública respectiva, más una prorroga de TREINTA (30) DÍAS DE SER NECESARIO.” De cuya lectura lógica concluye este Juzgado que así como el plazo inicial de 90 días se estableció en beneficio de ambas partes, así igualmente los 30 de prórrogas. De allí, que no era necesario un acuerdo adicional de las partes para hacer uso de tal prórroga como en algunos casos se estipula.
Igualmente observa este Juzgado que las partes tampoco regularon la necesidad de realizarse notificaciones escritas a través de ningún medio que sirviera de prueba entre ellas, sino que simplemente el contrato se ejecutaría en la misma forma en que inicialmente las partes de buena fe lo celebraron, a tal punto que tampoco regularon lo relativo a la documentación que usualmente suministra el vendedor y que en este caso, ambas partes están contestes en que fue obtenida por el vendedor y suministrada en ese tiempo a la compradora.
Esto conlleva a determinar que la presentación del documento a la Oficina de Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta realizada por la parte compradora el 20 de diciembre de 2006 y para cuya firma se fijó el 05 de enero de 2007, fue realizada oportunamente y que conforme a la información suministrada por el Registro Inmobiliario tal documento no se suscribió por ausencia del vendedor.
El demandado sostiene que no fue notificado por escrito de la oportunidad del otorgamiento, lo cual ya se dijo no fue regulado en modo alguno por el contrato, pero tampoco consta que el vendedor manifestara su disposición a la firma ni un requerimiento por escrito a la compradora de la indicación de tal oportunidad, pues a juicio de este Juzgado tales requerimientos escritos no hacían falta, sino que bastaba que el contrato se ejecutara en las mismas condiciones de confianza y buena fe que fue celebrado.
El otorgamiento del crédito hipotecario a favor de la compradora solo hace presumir que ésta tendría mayores facilidades para el pago del saldo del precio.
En consecuencia, este Juzgado considera que en el presente caso se verificó una venta del inmueble identificado en este fallo el 14 de septiembre de 2006, sujeto a que la vendedora pagara el saldo del precio al momento del otorgamiento o tradición ante la Oficina de Registro Inmobiliario conforme a lo previsto en los artículos 1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil, resultando por tanto procedente la demanda intentada por la compradora para obtener el cumplimiento del mismo por la parte demandada-vendedora y ante su eventual resistencia o negativa, la presente sentencia servirá de justo título, siempre y cuando la parte demandante-compradora acredite para pedir la ejecución voluntaria de la sentencia, el pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.F 215.000.000,oo) ante el tribunal por concepto de saldo del precio, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos en este fallo, la reconvención ejercida resulta improcedente, por cuanto ha quedado claramente establecida la naturaleza del contrato de venta celebrado entre las partes y el incumplimiento del demandado-vendedor de sus obligaciones de otorgamiento de la escritura ante el Registro y así se decide.
-IV-
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-8.316.914 contra DAVID DANIEL BENHAYON GAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.398.
Segundo: se condena al demandado a otorgar ante el Registro el inmueble El inmueble cuya titularidad debe ser protocolizada a favor de la demandante ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNANDEZ, está constituido por un apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la Planta Tipo I, del Edificio Royal Palace, situado en la Parroquia San Bernardino, (antes San José), Sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Manzana letra GI, Avenida Los Próceres, con un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (153,91 mts) y se encuentra comprendió dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: hall de ascensores y escalera; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, esta ubicado entre los ejes 1-5 y E-H, al apartamento le corresponde un porcentaje de seis enteros con veintinueve céntimos por ciento (6,29%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 01-01-15-u01-001-030-022-000-001-001. Dicho inmueble aparece titulado en el registro a nombre del ciudadano DAVID DANIEL BENHAYON GAVILAN titular de la cédula de identidad No V-10-787.398, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No 04, Tomo 02, Protocolo Primero para que el actor tenga derecho a exigir la ejecución de la presente decisión debera acreditar haber pagado ante el tribunal, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (215.000,00 BSF), que es el saldo del precio de la compra venta aquí ordenada
Tercero: En consecuencia en conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, l en ausencia de cumplimiento voluntario del demandado, la presente sentencia producirá los efectos del contrato de venta no cumplido y servirá de titulo de propiedad a la demandante sobre el inmueble que se identifica antes, siempre y cuando la parte demandante haya consignado el saldo del precio
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado totalmente vencida en la demanda y la reconvención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días (12) del mes de agosto de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publico la presente decisión
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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