REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000139
PARTE ACTORA: ciudadano ARNOLDO PUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-952.376.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA y ANTONIO SIERRAALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.757; 19.036 y 75.594, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA, BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el número 7, Tomo 81-A-Pro. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , que sigue los ciudadanos PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA y ANTONIO SIERRAALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.757; 19.036 y 75.594, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora , en contra de la EMPRESA, BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L.,, actuando en su representación como su Administrador Gerente, CHANG WU XIAOCHUN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.287.019.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada, la empresa BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L.-
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció ante este despacho el abogado GIOVANNI CAGGIA C., quien consigno en este acto copia del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa y se cite a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2008 el ciudadano GIOVANNI CAGGIA C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento y una vez homologado el desistimiento se sirva acordar los instrumentos que fueron acompañados.-
En fecha 09 de Julio de 2009, compareció ante este despacho abogado GIOVANNI CAGGIA C., quien solicito el abocamiento de la presente causa y ratifico diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008 donde desiste del procedimiento; y a su vez le sean acordados la devolución de los originales.-
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y así mismo se ordeno la devolución y desglose de los originales insertos en los folios del 06 al 21, del presente expediente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en copia certificadas a los folios seis (06) al ocho (08), documento de poder otorgado debidamente protocolizado la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 124, la faculta de Desistir y por el razonamiento antes expuesto En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
LTLS/MS/EG-02
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