En el día de hoy, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretario Temporal JOSE GREGORIO ROVAINA, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctora PAOLA MARGARITA ARAUJO ALVAREZ y PEDRO LUIS GIUSTI BANDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.684 y 64.099, respectivamente; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal Comisionado como Depositaria Judicial a la firma La R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio Centro Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra INVERSIONES GUATANA, C. A. Presente una persona quien dijo ser y llamarse JENNY YADIRA ESPINOZA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.723.903, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó trabajar aquí y que llamaría a sus Abogados. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Paola Margarita Araujo Alvarez y Pero Luis Giusti Bnadres, exponen: Solicitamos al Tribunal practique la media de Secuestro que le ha sido encomendada, y por cuanto existen bienes muebles pedimos acuerde el depósito necesario de los mismos previo su inventario, es todo. En este estado, siendo las 10:50 de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.414.410, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.490 y ser Apoderado Judicial de Inversiones Guatana, C. A. En este estado el Doctor Orlando José Rodríguez Molina, antes identificado, expone: Consigno constante de cinco (05) folios útiles copias fotostáticas y el original para su confrontación de Instrumento Poder que me faculta para actuar en la presente causa. Me opongo formalmente a la presente medida y fundamento mi oposición en los siguientes aspectos: Primero: Mi cliente se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento par demostrarlo consigno originales de los depósitos efectuados por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio en función de Consignaciones constante de nueve (09) folios correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año a los fines de que surta sus efectos legales en la presente causa en tal sentido solicito se suspenda la presente medida hasta que se resuelva sobre la validez de las consignaciones; Segundo igualmente me opongo a esta medida en el hecho de que estamos próximos a las vacaciones judiciales y por resolución del Consejo de la Judicatura está prohibido practicar medidas antes de las vacaciones porque esto vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada. Tercero igualmente me opongo a la ejecución de la presente medida en el hecho de que a mi representado no se le ha citado en la presente causa y es criterio jurisprudencial que se prohibe decretar una medida contra demandados que no hayan sido citados ya que esto vulnera el derecho a la defensa es por esta causa que solicito se suspenda la ejecución de la presente medida de secuestro y se remita el expediente al Tribunal de la causa para que éste resuelva sobre la presente oposición, es todo. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Paola Margarita Araujo Alvarez y Pedro Luis Giusti Bandres, exponen: Solicitamos se de cumplimiento a la medida decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por ende ratificamos se practique la medida decretada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo insto al Apoderado Judicial de la parte demandada revise el expediente de causa a los fines de que se percate de las gestiones realizadas para la citación de la parte demandada, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por el Doctor Orlando José Rodríguez Molina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por los Doctores Paola Margarita Araujo Alvarez y Pedro Luis Giusti Bandres, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora; en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de tres (03) folios útiles copia fotostática contentiva de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano César Tadeo Felizola Jaimes a las ciudadanas Jenny Yadira Espinoza Delgado y Jackeline del Carmen Benítez Delgado ante la Notaría Décima del Municipio Libertador en fecha quince (15) de Enero de dos mi ocho (2008), anotado bajo el Número 42, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines legales consiguientes; en segundo lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de dos (02) folios útiles copia fotostática contentiva de Instrumento Poder otorgado por las ciudadanas Jenny Yadira Espinoza Delgado y Jackeline del Carmen Benítez Delgado a los Doctores Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Número 30, Tomo 57 del Libro de Autenticación, cuyo original ha sido confrontado, a los fines legales consiguientes; en tercer lugar se ordena agregar a los autos respectivos los siguientes documentos: Primero: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1261836, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta cliente 0003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.176, oo), de fecha 13ABR2009; Segundo: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1129589, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta 003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha 30MAR; Tercero: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1037764, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta cliente 0003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha 13MAR2009; Cuarto: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1129586, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta 003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha 12MAYO2008; Quinto: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1279147, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta cliente 0003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.646, 40), de fecha 08MAYO2009; Sexto: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1129590, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta 003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto ilegible, de fecha 02JUN2008; Séptimo: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1279148, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta cliente 0003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha 08JUN2009; Octavo: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1286236, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta 003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha 15JULIO2009; y Noveno: Constante de un (01) folio útil copia al carbón contentiva de depósito bancario depósito en cuenta N° 1286235, del Banco Industrial de Venezuela al código cuenta 003 0012 87 0001037592, según la validación del referido banco por el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 235,20), de fecha ilegible; todos ellos a los fines legales consiguientes. En cuarto lugar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra textualmente dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; en virtud de lo anterior este Tribunal ordena continuar con la práctica de la medida de SECUESTRO para la que ha sido comisionado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, en quinto lugar, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca sobre la oposición surgida en este acto, ya que por imperativo de la Ley es el llamado para conocerla y resolverla. En sexto lugar, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la ciudadana Jenny Yadira Espinoza Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el Doctor Orlando José Rodríguez Molina, también ya identificado, expone: Pido al Tribunal me autorice a trasladar mis pertenencias a mi domicilio ubicado en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 16, Sector Mariches, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por la notificada Jenny Yadira Espinoza Delgado, con la asistencia jurídica indicada, le autoriza trasladar por su propia cuenta y riesgo todas sus pertenencias a la dirección por ella indicada. El Tribunal a señalamiento de los Apoderados Judiciales de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Un mostrador distinguido con el Número tres (03), ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Capriles, situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores, de la parte actora designada Depositaria Judicial por el Tribunal Comitente, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales Doctores Paola Margarita Araujo Alvarez y Pedro Luis Giusti Bnadres, quienes estando presentes lo reciben conformes para su representada. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente como transporte el vehículo tipo Camión, marca Dodge, colores Rojo y Blanco, Serial Número 1589077437, Placa: 184GBS, año: 1970, conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.217.190, y los ayudantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RONDON, JUAN DANIEL CEDEÑO BUSTOS, JESUS LEONARDO TORRES RANGEL, JOSE DE LOS SANTOS RONDON RONDON, JORGE IGNACIO CEDEÑO BUSTO, JESUS ALBERTO TORRES, OSWALDO MANUEL TORRES DUQUE y EDUARDO MISAEL RAMIREZ OLIVARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.472.964, 21.718.498, 16.856.998, 14.472.176, 22.764.704, 5.421.420, 17.691.316 y 12.688.729, respectivamente. El Tribunal siendo la 1:10 de la tarde da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la misma generó emolumentos para la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,


LA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,

LOS APODERADOS ACTORES,








LA DEPOSITARIA,


EL PERITO AVALUADOR,



EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO ROVAINA.