REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

SOLICITANTE: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.075.720.
APODERADA
JUDICIAL: FULVIA ROMERO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.547.

DEMANDADA: ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.399.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 09-10282

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, representado por la abogada FULVIA ROMERO MONTILLA, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, ut supa identificados, el día 09 de febrero de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de mayo de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mes y año, y por auto dictado en la aludida data se le dió entrada.

El día 27 de mayo del año en curso (F. 5), compareció la abogada en ejercicio FULVIA ROMERO MONTILLA y en su condición de apoderada judicial del solicitante, consignó los siguientes recaudos:

a) Sentencia de Divorcio en el idioma inglés, dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ (f. 06 al 07).

b) Sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, traducida al idioma inglés y debidamente apostillada (f. 08 al 14).
El día 31 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada FULVIA ROMERO MONTILLA y mediante diligencia consignó, en copia simple, acta del matrimonio celebrado el día 09 de febrero de 1996 entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSE NAVAS ORTIZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y acta de nacimiento del niño OSCAR ENRIQUE LÓPEZ NAVAS, hijo procreado durante el matrimonio civil de los mencionados, expedida en fecha 11 de abril de 2007, por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. (f. 16 al 19).

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta el 20 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, por la abogada en ejercicio FULVIA ROMERO MONTILLA, quien manifestó actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE LÓPEZ MARÍN, a fin de que se decrete el pase o exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, en la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSE NAVAS ORTIZ, el día 09 de febrero de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en este caso se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 851 eiusdem.

A los efectos de la admisión de la solicitud in comento, la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia fechada 27 de mayo de 2009 (F. 5), consignó: a) Sentencia de Divorcio en el idioma inglés, dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, b) Sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, traducida al idioma inglés; c) acta de nacimiento del niño OSCAR ENRIQUE LÓPEZ NAVAS, expedida el día 11 de abril de 2007, por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Revisadas exhaustivamente las instrumentales producidas por la representación judicial del solicitante, se constata que en la “Enmienda de Demanda por Divorcio”, emitida por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, en fecha 18 de abril de 2006, cursante a los folios 13 al 14 de este expediente, expresamente se señala lo siguiente:


“…4. Hay un niño nacido en este matrimonio, llamado: Oscar Lopez, nacido el 12 de Septiembre de 1996 quien reside con la demandante.
6. La demandante no posee suficientes recursos para sostener el hijo de este matrimonio…”.
Adicionalmente, se verifica en el acta de nacimiento del niño OSCAR ENRIQUE, expedida el día 11 de abril de 2007, por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 155, cursante a los folios 18 al 19, que el mencionado niño nació el día 12 de septiembre de 1996.

Ahora bien, de acuerdo con todo lo expresado se infiere con claridad que en la unión matrimonial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN y ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ se procreó un niño, que para la presente fecha tiene 12 años de edad.

Estatuye el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Lo anterior hace surgir la duda, sobre si es este Tribunal Superior como órgano de jurisdicción ordinaria el competente para conocer de la solicitud de exequátur formalizado por el prenombrado ciudadano, o si por el contrario, lo sería el tribunal superior de la jurisdicción especial por estar en presencia de una “materia de Niños, Niñas y Adolescentes”, dado que, compete a los juzgados civiles conocer de aquellas acciones de naturaleza civil que no afecten directamente derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes; lo que quiere decir, que la competencia de los tribunales de protección viene dada por la afectación de intereses o derechos de los niños, niñas y adolescentes que actúan el fuero de atracción jurisdiccional.

Al respecto resulta oportuno destacar, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo segundo, relativo a los asuntos de familia en jurisdicción voluntaria, expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros de consejo de tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores o tutoras, curadores y curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para la perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

De lo expresado precedentemente se evidencia, que para determinar cuál es el tribunal competente por la materia, es menester verificar si se está en presencia de un interés jurídico digno de tutela judicial relacionado con la persona de un niño, niña o adolescente, o si por el contrario éstos no se verían afectados de forma directa. En el sub examine, la acción deducida no obra directamente contra dicho niño, pero es evidente que de alguna manera lo involucra habida cuenta de que con motivo del divorcio debe precaverse sobre hechos tan relevantes como su guarda y alimentación. Siendo ello así, estima quien aquí decide que el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, quien en consecuencia debe conocer de la presente solicitud de exequátur, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior en razón de la materia, para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio de 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, presentada por el solicitante, ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, y por consiguiente DECLINA la competencia en razón de la materia de exequátur en la Corte de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena que el presente expediente permanezca en esta Superioridad, hasta tanto concluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






























Expediente Nº 09-10282
AMJ/MCF