REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 150º

JUEZ INHIBIDO: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra la sociedad de comercio YOGOFISIATRA, C.A., ambas empresas sin identificación en estas actas.


MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10299

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 1º de julio de 2009, por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra la sociedad de comercio YOGOFISIATRA, C.A., expediente signado con el número AP11-R-2009-000285 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, la insaculación de causas se verificó el día 17 de julio del año que discurre, evidenciándose que fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 1º de julio de 2009, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…En fecha 29 de junio de 2009 la Dra. ANA TERESA ARGOTTI, presentó formal recusación en mi contra en la presente causa, en la cual suscribí un auto acusando recibo de la misma y avocándome a su conocimiento, y acompaña una copia simple de un Acta de Inhibición que hiciera en el expediente 00-5685, por manifiesta enemistad entre mi persona y los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, con lo que resulta que me inhibo en las causales en que éstos abogados intervienen. Inadvertidamente, y debido al cúmulo de trabajo, el Tribunal no se percató de la circunstancia de que dicha abogada era uno de los litigantes intervinientes en la misma.
Por tales motivos, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de Justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto…” (Énfasis de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En síntesis, no obstante, que previa a la inhibición se había formulado recusación por los mismos hechos verificados por la juez para inhibirse, siguiendo el criterio jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Civil, resulta inoficioso analizar la recusación planteada, motivo por el cual dadas las circunstancias fácticas ya expresadas, se evidencia sin lugar a dudas, la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, por lo cual resulta procedente que la mencionada funcionaria deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1º de julio de 2009, por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra la sociedad de comercio YOGOFISIATRA, C.A., la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE contra el ciudadano JOSÉ MANUEL IBARRA LARRALDE, expediente Nº AP11-R-2009-000204 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Expediente Nº 09-10299 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AJMJ/MCF/jacf.-