REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 16 de junio de 1999, bajo el número 80, Tomo 167-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: GONZALO GARCIA MENA, MIGUEL GABALDON y ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 4.825, 44.482 y 26.925 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA

EXPORTACIONES ARCILLA G.G. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Cto; y las ciudadanas MARIA BEGOÑA VARAS DE GARCIA y BEGOÑA VICTORIA GARCIA VARAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.297.277 y 6.297.276 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: No se desprende representación judicial alguna.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Con motivo de la decisión dictada el 09 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Nivel Jardín C.A. en contra de la sociedad mercantil Exportaciones Arcilla G.G. C.A., ejerció apelación el abogado GONZALO GARCIA MENA en su condición de apoderado judicial de la parte actora el 19 de noviembre de 2008, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Por diligencia presentada el 25 de mayo de 2009, el abogado GONZALO GARCIA MENA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., solicitó aclaratoria del fallo proferido el 22 de abril de 2009, en lo que respecta a la parte recurrente siendo señalado que lo hizo la parte demandada.
Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en cuanto a la parte recurrente se señaló lo siguiente:

“... TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la sentencia”.

Vista la aclaratoria solicitada por el representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido, lo cual causaría estado de indefensión.

III
DE LA MOTIVACION
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso sub-litis la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, en relación con el fallo dictado por este Organo Jurisdiccional, no propende a modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa, que en la parte narrativa y motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la parte que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, fue el abogado Gonzalo García Mena en representación de la empresa accionante. Sin embargo, por error material e involuntario se le colocó en el dispositivo en el particular “TERCERO:” Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la “parte demandada”, lo cual no corresponde con la realidad, ya que fue la actora la apelante.
De modo que, habiendo sido recurrido el fallo en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora tal como se evidencia de autos y del propio cuerpo de la sentencia, y no por la demandada la aclaratoria peticionada debe prosperar.
En consecuencia, debe tenerse como recurrente a la parte actora y no la demandada en el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo, y así se decide.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: declara Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2009 por este Organo Jurisdiccional, formulada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por esta última en contra de la empresa EXPORTACIONES ARCILLA G.G. C.A. y las ciudadanas MARIA BEGOÑA VARAS DE GARCIA y BEGOÑA VICTORIA GARCIA VARAS, antes identificados; SEGUNDO: Se declara que la parte actora fue quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En consecuencia, el particular “TERCERO” queda como a continuación se señala: “TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación efectuada por la representación de la parte actora, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la sentencia”.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/jeanette
EXP. N° 10003