REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
GALERIAS AVILA CENTER S.R.L. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo., con el nombre de Inversiones Dinae II C.A.. APODERADOS JUDICIALES: Letrados en ejercicio PEDRO RENGEL NUÑEZ, JOSE VICENTE HARO y JAVIER E. RUAN S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 64.815 y 70.411 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO RENGEL NUÑEZ, JOSE VICENTE HARO y JAVIER E. RUAN S., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER S.R.L., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 30 de julio de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 30 de julio de 2009, el abogado Javier Ruan, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 el abogado Javier Ruán, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó ante este Organo Jurisdiccional la emisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción.

Mediante diligencias fechadas el 04 de agosto de 2009, el abogado Javier Ruán consignó por ante este Juzgado Superior legajos de copias certificadas a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por auto del 05 de agosto de 2009 este Organo Jurisdiccional ordenó requerir por oficio del Juzgado presunto agraviante información necesaria para la resolución de la atendibilidad de la presente acción, la cual fue recibida en esta misma fecha.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“…Nuestra representada GALERIAS AVILA demandó en arbitraje a JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la resolución de los contratos de arrendamiento sobre dos locales comerciales (arriba identificados), así como los daños y perjuicios por el incumplimiento del arrendatario respecto de tales contratos. El 21 de marzo de 2007, después de seguido todo el trámite del procedimiento arbitral, el tribunal constituido al efecto, declaró la resolución de los contratos de arrendamiento y condenó al ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO al pago de ciertas cantidades de dinero.
(Omissis…)
Paralelamente a la ejecución que trabó nuestra representada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO introdujo el 17 de abril de 2007, un recurso de nulidad contra el mencionado laudo arbitral ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, posteriormente fue declarado con lugar en fecha 13 de agosto de 2007
(Omissis…)
Contra dicha decisión nuestra representación anunció Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior, aduciendo éste en su decisión que contra el laudo dictado por un tribunal arbitral no cabían recursos ordinarios ni extraordinarios sino solamente el recurso de nulidad previsto en al Ley de Arbitraje Comercial (LAC).
(Omissis…)
El hecho es que a partir del 12 de julio de 2008, el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, quedó nulo, y por eso la representación del ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, ha estado insistiendo en que le sean devueltos tales locales y se le restituya en su condición de arrendatario de los mismos.
(Omissis…)
Por su parte, nuestra representada GALERIAS AVILA, vista la nulidad del laudo arbitral, y todas las dificultades e inconvenientes devenidas del proceso arbitral, optó por demandar nuevamente, esta vez, por la vía judicial, a través de sendas demandas la resolución de los contratos de arrendamiento sobre los mismos dos locales comerciales (arriba identificados), así como los daños y perjuicios por el incumplimiento del arrendatario, los cuales persisten hoy en día.
(Omissis…)
Vemos pues, como con el pronunciamiento anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ordenar la restitución inmediata de los locales P (63-64-65-66) y U (25-26-27-28) en la persona del ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, desconoce los efectos de sendas medidas de secuestro legítimamente decretadas y practicadas en otro proceso Judicial por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que a todas luces vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada GALERIAS AVILA amenazando además con violar su derecho a la propiedad, consagrado en el articulo 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión judicial de fecha 21 de julio de 2009, el auto de fecha 27 de julio de 2009 y el oficio N° 09-0755 proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para decidir la acción propuesta.

IV
MOTIVACION

Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por PEDRO RENGEL NUÑEZ, JOSE VICENTE HARO y JAVIER E. RUAN S., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER S.R.L., motivado a la presunta violación de los derechos constitucionales de su poderdante, en las cuales presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional se adentra al análisis de la misma.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

Esta Superioridad observa:

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En el caso bajo análisis, se desprende de la revisión realizada a las actas y de los asertos esgrimidos por la propia representación judicial de la parte accionante, que no obstante haber ejercido apelación el 22 de julio de 2009 en contra del presunto fallo agraviante de fecha 21 de julio de 2009 la accionante propuso amparo constitucional en contra de la mencionada resolución judicial, lo cual no es permitido en todos los casos de interposición de la especial acción de amparo.

De la revisión de los autos, se desprende que Galerías Ávila Center S.R.L. demandó en arbitraje al ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo por resolución de contrato sobre dos locales comerciales y por daños y perjuicios, siendo conocido el asunto por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Dichos locales se encuentran signados con los números P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, situados en los niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque, urbanización San Bernardino de Caracas.

Por decisión del 21 de marzo de 2007 el mencionado Centro de Arbitraje declaró la resolución de los citados contratos de arrendamiento y en ejecución de la misma fue ordenado el 27 de junio de 2007 embargo y entrega material de los dos (2) locales ya referidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En contra del mentado laudo arbitral (del 21-03-2007) interpuso acción de nulidad el ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo, y luego de su trámite procedimental fue declarada con lugar la misma el 13 de agosto de 2007 y anulado el mencionado laudo y el procedimiento que lo originó. Dicha sentencia quedó definitivamente firme de acuerdo a los instrumentos que rielan en autos y a lo expresado en el escrito de solicitud por la accionante.

Del escrito de petición de tutela, se desprende que la propia representación de la accionante señala que a partir del “12 de junio de 2008, el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, quedó nulo, y por eso la representación del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo, ha estado insistiendo en que le sean devueltos tales locales y se le restituya en su condición de arrendatario de los mismos”. Igualmente, aduce la accionante que el “26 de septiembre de 2008, introdujo (el arrendatario) solicitud de devolución de bienes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien negó dicha solicitud remitiendo entonces los autos al Juzgado Tercero (agraviante)”.

Asimismo, consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó el auto del 9 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en el juicio de ejecución de laudo arbitral seguido por Galerías Ávila Center S.R.L. contra Juan Carlos Cacique Peluffo, había negado la restitución de los inmuebles arrendados. Y en consecuencia ordenó la restitución.

Por decisión del 21 de julio de 2009 (denunciada como agraviante) el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Ines Serrada de Padrón, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo, y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 13 de junio de 2007 se decretó la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
Que vencido el lapso establecido para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la aludida decisión, sin que ésta efectuara el mismo, este Juzgado decretó la ejecución forzosa mediante providencia de fecha 27 de junio de 2007, librando a tal efecto el despacho ordenando la entrega material de los locales comárcales Nos. P-63-64-65-66 Y U-25-26-27-28,…
(Omissis…)
Posteriormente a ello, en fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, SE DECLARÓ NULO el laudo arbitral proferido en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje, así como el procedimiento que lo originó.
En razón de la anterior declaratoria, los abogados Ricardo Navarro e Irma Silva, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo solicitaron la devolución de los locales comerciales que fueron objeto de ejecución.
Finalmente el 03 de junio de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el abogado Javier Ruan y en su condición de apoderado de Galerías Ávila Center S.R.L. se opuso a la entrega de los locales antes referidos, alegando que los mismos se encuentran secuestrados en virtud del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que se sustancia ante otro organo jurisdiccional de la misma categoría que este.
(Omissis…)
Establecido así el dictamen antes trascrito, cabe acotar que carece de todo efecto jurídico la practica de la entrega material que recayó sobre los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28...
(Omissis…)
Es menester señalar que la decisión antes analizada conlleva a efectuarse la restitución de los locales antes referidos, en otras palabras, debe restituirse la situación jurídica de los mismos, hasta el momento en que fueron despojados de su arrendatario, a saber el ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo.
(Omissis…)
1) NEGAR la petición efectuada por el abogado Javier Ruan en su condición de apoderado de Galerías Ávila Center S.R.L.;
2) ORDENA LA RESTITUCION INMEDIATA de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28…” (Sic.)

En contra de la referida resolución judicial ejerció recurso de apelación el 22 de julio de 2009 el abogado Javier Ruán Soltero, apoderado de Galerías Ávila Center S.R.L., oído en un solo efecto el 30 de julio de este mismo año.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte accionante ha hecho uso de la apelación como remedio procesal para lograr que un organo de segundo grado de jurisdicción restablezca la situación jurídica infringida, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión de tutela que se interponga a tenor de lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.” (Sic.)


Igualmente, en sentencia del 9 de julio de 2008 (caso J.L. González) la Sala Constitucional sentó lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina de la Sala es requisito indispensable para la tramitación de una accion de amparo constitucional intentado contra una sentencia que pueda ser objeto de apelación al solo efecto devolutivo, que el accionante haya elegido acudir a la constitucional, dentro del lapso establecido legalmente para apelar, es decir, que si la parte afectada por una decisión de este tipo, deja transcurrir dicho lapso sin intentar el amparo, está demostrando que su intención inicial no fue la de llevar sus denuncias ante un juez constitucional, sino que optó, al haber hecho uso de la apelación porque fuera el juez ordinario, en segundo grado de conocimiento, quien restableciera su situación juridica infringida”..” (Sic.)

En el caso específico ocurrido en autos, la parte accionante ejerció apelación el 22 de julio del 2009 en contra de la decisión del 21-07-2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en cumplimiento de una sentencia definitivamente firme ordenó la restitución de los locales números P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28 (antes identificados).

Empero, Galerías Ávila Center S.R.L., no solo ejerció recurso contra la decisión del 21-07-2009, sino que además propuso amparo constitucional al sexto (6°) día de despacho siguiente a la publicación de la resolución judicial denunciada como agraviante, de conformidad con el cómputo enviado por el Tribunal de Instancia; es decir, que interpuso la petición de tutela fuera del lapso natural de la apelación, el cual era de cinco (5) días conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el caso sub-examine la presunta agraviada demostró su intención de que fuese el Juez ordinario el que resuelva o restablezca la situación jurídica infringida, al interponer el amparo una vez vencido el lapso de apelación, puesto que la decisión recurrida es una interlocutoria apelable en el efecto devolutivo.

En consecuencia, la petición de amparo constitucional incoada por la representación judicial de Galerías Ávila Center S.R.L. deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER S.R.L. en contra de la resolución judicial de fecha 21 de julio de 2009 y demás actuaciones del 27 de julio de 2009 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AH13-M-2007-000012;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y particípese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10046