REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.533.584.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO MORA FRANCO.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.341.-
RECURRIDA: Auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, contra la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009) dictada en el expediente distinguido bajo el Nº AP11-0-2009-000010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-2007-000711, contentivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano JULIO VICENTE PEREZ INFANTE, contra la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXP. Nº 13464.-
II
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARTOS TORREALBA, en contra del auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, contra la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009) dictada en el expediente distinguido bajo el Nº AP11-0-2009-000010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-2007-000711, contentivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano JULIO VICENTE PEREZ INFANTE, contra la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal como quiera que no había sido aportado por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, el instrumento poder que le acreditara la representación judicial que alegó tener de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, este tribunal no dio entrada a las presentes actuaciones hasta tanto fuese acreditado por dicho Abogado tal representación Judicial.-
En fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, plenamente identificada, actuando bajo la asistencia del Abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y aportó diligencia, en la que solicitó al Tribunal proveyera en torno a la continuidad del presente recurso de hecho, toda vez, que de la copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que había acompañado, quedaba demostrada la condición de Abogado apoderado del ciudadano GERARDO MORA FRANCO, quien había venido acreditando en todas sus actuaciones su capacidad plena de postulación.-
Mediante auto pronunciado en fecha (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 el Código de procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diò por introducido el presente recurso y fijó un lapso de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la aludida fecha, a los efectos de hacer el pronunciamiento respectivo, en virtud que la comparecencia de la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, en este proceso, asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, en gestión para esta causa implicaba una ratificación, a criterio de este Tribunal de los actos cumplidos por dicho abogado, quien había manifestado ser su apoderado judicial; conforme al artículo 1698 del Código Civil y por tratarse de un recurso de hecho, contra un auto que oyó la apelación en un solo efecto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA contra actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en amparo constitucional y encontrándose los órganos jurisdiccionales en receso judicial, con las copias simples acompañadas a este expediente.
Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, pasa este Tribunal a dictar el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
Adujo la representación judicial de la recurrente en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), que cursaba inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente relacionado con el asunto AHP11-0-20009-000010, que había cursado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, el Juez, actuando en sede Constitucional, había decidido oír a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada como culminación del proceso de Acción de Amparo, tal como se evidenciaba de la copia del instrumento que contenía el auto recurrido de hecho que al efecto anexaba.-
Que era evidentemente cierto y comprobable, que el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, al oír el recurso de apelación a un solo efecto, permitía la continuación de las violaciones de normas de jerarquía superior, que garantizaban la preeminencia de la constitución, mediante el debido proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia, atendiendo a los principios y derechos consagrados en los artículos 7, 25, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento garantizaban la tutela judicial efectiva que debían cumplir todos y cada uno de los Tribunales de la República, en todas las instancias e incidencias de un proceso, derechos y principios, que en el presente caso habían sido desaplicados al dictarse el auto recurrido.-
Que la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), contra la cual su representada había ejercido formalmente recurso de apelación, que había sido oído en un solo efecto, era consecuencia de la culminación de una acción de amparo constitucional dirigida contra el auto dictado por el juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción judicial, que había ordenado la ejecución de una sentencia viciada de nulidad, que preliminarmente había motivado al tribunal a dictar medidas cautelares en resguardo de las pretendidas violaciones de rango constitucional denunciadas que afectaban legítimos derechos e intereses personales de su representada, ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.-
Que las medidas cautelares decretadas en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, habían sido levantadas y en consecuencia, habían quedado vigentes en todas y cada una de sus partes los efectos del auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de una sentencia viciada de nulidad en fecha once (11) de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción judicial, conforme estaba determinado en la copia de la sentencia recurrida de hecho que anexaba.-
Que era el caso, que la sentencia dictada en primera instancia en sede constitucional, contra la cual su representada había ejercido el recurso de apelación que se mencionaba y oído en un solo efecto, era una decisión apelable y revisable ante los órganos jurisdiccionales jerárquicos superiores y por lo tanto, no tenía el carácter de cosa juzgada firme y ejecutoriada, ya que la misma admitía los recursos de apelación y consulta obligatoria y se había hecho inejecutable, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares a que se hacía referencia, lo cual debía ser subsanado por el Juzgado Superior que había de conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad.-
Que la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación jurídica del citado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, había establecido, que tal norma permitía al Juez de alzada desactivar y dejar sin efecto las decisiones que ordenaban ejecutar providencias dictadas por el juez de la causa, que había negado la admisión a doble efecto de la sentencia recurrida, si el juez de alzada ordenaba que se oyera la apelación libremente, lo cual venía a confirmar que el efecto suspensivo del recurso de apelación se actualizaba y tomaba efectos en el proceso, a partir del auto de admisión formal de dicho recurso, desde el mismo momento en que recibía el escrito contentivo del recurso de hecho.-
Que el levantamiento de las medidas cautelares ordenado por parte del Juez que había dictado la sentencia recurrida y la omisión de oír el recurso de apelación en ambos efectos, resultaba contrario al Principio de Preeminencia de las normas constitucionales, el derecho a ser amparado, el Principio de Legalidad y el que determinaba que el proceso constituye el instrumento fundamental para lograr la justicia consagrados en los artículos 7, 27, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilares fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 25 del mismo texto constitucional, por lo que correspondía al Juez Superior que conociera el recurso, ordenar lo conducente para que tal orden de levantamiento de dichas medidas no se llevara a efecto hasta tanto se decidiera admitir o negar el recurso de hecho propuesto.-
Sobre la base de ello se observa:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la admisibilidad del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.”
La Doctrina unánimemente ha considerado el recurso de hecho como el medio idóneo de impugnación de la negativa del recurso de apelación, vale decir, es aquél recurso que se dirige contra el auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto niegue la apelación, o bien, cuando sólo la admite en el efecto devolutivo; por consiguiente, se considera al recurso de hecho como una garantía del derecho a la defensa del recurrente de hecho, como parte agraviada.
Ahora bien, tal como se señaló, en el cuerpo de esta decisión, el presente recurso de hecho ha sido propuesto en contra del auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), que oyó a un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, contra la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009) dictada en el expediente distinguido bajo el Nº AP11-0-2009-000010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-2007-000711, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano JULIO VICENTE PEREZ INFANTE, contra la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.-
Aduce la representación judicial del recurrente, que la sentencia dictada en primera instancia en sede constitucional, contra la cual su representada había ejercido el recurso de apelación que se mencionaba y oído en un solo efecto, era una decisión apelable y revisable ante los órganos jurisdiccionales jerárquicos superiores y por lo tanto, no tenía el carácter de cosa juzgada firme y ejecutoriada, ya que la misma admitía los recursos de apelación y consulta obligatoria.-
Ahora bien, en primer término cabe precisar, que mediante decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la consulta a que se refería el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antagonizaba con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a derogarla por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.-
De modo tal, que las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas,
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República y concretamente en fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de marzo de 2006, que el recurso de apelación en materia de amparo constitucional, se oye a un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino solo con el devolutivo.-
De manera pues y siendo que el recurso de apelación en materia de amparo constitucional debe ser oído a un solo efecto, por disposición expresa del artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que el proceder del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto pronunciado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) estuvo ajustado a derecho y así se decide.
Pero además observa el tribunal, que el recurrente ha señalado también como fundamento del recurso de hecho propuesto, que en la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, de fecha cuatro (4) de Agosto del dos mil nueve (2009), que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta por su representada, contra las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-2007-000711, que se tramitaba en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009) y como consecuencia de ello, habían quedado vigentes en todas y cada una de sus partes, los efectos del auto dictado en fecha diez (10) de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha once (11) de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano VICENTE PEREZ INFANTE contra su representada JOSEFA MARTOS DE TORREALBA.-
Que tal levantamiento, resultaba contrario al Principio de Preeminencia de las normas constitucionales, el derecho a ser amparado, el Principio de Legalidad y el que determinaba, que el proceso constituye el instrumento fundamental para lograr la justicia consagrados en los artículos 7, 27, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilares fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 25 del mismo texto constitucional y por tanto la decisión de desactivación de las medidas cautelares debía ser objeto de anulación.-
Con relación a ello tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y concretamente en decisión pronunciada en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), ha señalado:
“Al respecto, esta Sala considera necesario advertir al Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de la cualidad de la sentencia de la cosa juzgada para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial; por tanto, al fenecer el proceso principal, con una decisión desestimando la pretensión, no puede mantenerse vigente medida cautelar alguna”.-
En el presente caso se aprecia, de la copia acompañada por el recurrente, que efectivamente mediante decisión pronunciada en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, representada por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, contra las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-2007-000711 tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo pautado en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se daba el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 5 de dicho cuerpo legal, por cuanto no había orden constitucional y procesal quebrantado al no haberse demostrado la tutela requerida.-
De igual forma, ordenó en dicho fallo, levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009) y como consecuencia de ello, declarar vigente en todas y cada una de sus partes, los efectos del auto dictado en fecha diez (10) de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha once (11) de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano VICENTE PEREZ INFANTE contra su representada JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, en el expediente Nº AP31-V-2007-000711 de la nomenclatura de ese Juzgado y notificar sobre el resultado de dicha decisión tanto al Tribunal de la causa como al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
De manera pues, que ante ello y atendiendo al criterio contenido en el fallo ya citado, considera esta Sentenciadora que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, también actuó de manera acertada, en la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009), toda vez que no podía con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, mantener vigente la medida cautelar que había dictado inicialmente al admitir la acción de amparo y por tales razones también debe ser declarado sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo .- Así se decide.-