Exp. N° 9639
Exequátur (Declinatoria de Competencia)
Demanda Civil
Sentencia Interlocutoria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: Rigoberto Calderón Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.125, asistido por la Abg. Mercedes J. Vargas V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.802.625 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según las resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, respectivamente.

PARTE SOBRE QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Leidis Margaris Arias Lara, de nacionalidad dominicana y portadora de la cédula de identidad N° 16.084.796; sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Declinatoria de Competencia)


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Conoce este tribunal previa las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano Rigoberto Calderón Torres, asistido por la abogada Mercedes J. Vargas V., en su carácter Defensora Pública ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según las resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, respectivamente; a la demanda de divorcio dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rigoberto Calderón Torres y Leidis Margaris Arias Lara.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este tribunal dio por recibida la solicitud de exequátur planteada; e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes.

En horas de despacho del día 03 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Rigoberto Calderón Torres, asistido por la abogada Mercedes J. Vargas V., en su carácter Defensora Pública ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según las resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, respectivamente, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio constante de seis (6) folios útiles; publicación del divorcio en el diario Legales-El Caribe de fecha 26 de junio de 2006; extracto de acta, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, República Dominicana, copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y fotocopias de las resoluciones Nros. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/2009 y 11/02/2009, emanadas de la Defensa Pública, constantes de dos (2) folios útiles.

Estando este tribunal en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa previamente:

III. DE LA COMPETENCIA.-

El ciudadano Rigoberto Calderón Torres, asistido por la abogada Mercedes J. Vargas V., en su carácter Defensora Pública ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, señala en su escrito de solicitud, específicamente al punto referido a la competencia lo siguiente:

“…El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza de mutuo consentimiento, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencias de Divorcio extranjeras no contenciosa, según lo establecido en el artículo 856 y 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo Exequátur se solicita, se constató que los ciudadanos RIGOBERTO CALDERON TORRES y LEIDIS MARGARIS ARIAS LARA, demandaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía de mutuo consentimiento, quedo demostrado que dichos ciudadanos no tuvieron hijos bajo el vínculo matrimonial ni adquirieron Bienes de ninguna naturaleza que liquidar. Así pues es evidente la competencia de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, dada la naturaleza no contenciosa del mismo…”.

Ahora bien, con vista a lo indicado por la parte solicitante con respecto a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar la solicitud de exequátur incoada, trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2008, donde se estableció:

“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.
(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.


Siendo que el fallo citado sostiene que lo determinante para establecer la competencia tanto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia así como de los tribunales Superiores Civiles, es verificar si existe o no contención en el asunto sometido a consideración y que lo relevante para calificar a un asunto como contencioso, no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.

Con la finalidad de determinar la naturaleza del asunto, observa este tribunal que en la sentencia que se pretende tenga fuerza ejecutoria en el territorio venezolano se lee lo siguiente:

“…Con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, incoada por la señora Leidis Margaris Arias Lara […].
Contra: El señor Rigoberto Calderón Torres […].
Oído: Al ministerial de turno Néstor Mambrú Mercedes, en la lectura del rol de audiencias de este Tribunal;
Oído: A la cónyuge demandante señora Leidis Margaris Arias Lara, en sus declaraciones, según consta en el acta de audiencia;
Oído: Al cónyuge demandado señor Rigoberto Calderón Torres, en sus declaraciones, según consta en el acta de audiencia;
Oído: Al Licdo. Rafael Hernández Guillen, en su dicha calidad en representación de la parte demandante, en la lectura de su escrito de conclusiones solicitando lo siguiente: Primero: Admitir el divorcio entre la Sra. Leidis Margaris Arias Lara y Rigoberto Calderón Torres, por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; Segundo: Ordenar previo cumplimiento de las formalidades de rigor el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Se compensaran las costas.
Oído: A la Licda. Raiza Lara Martínez, en su dicha calidad en representación de la parte demandada, en la lectura de su escrito de conclusiones solicitando lo siguiente: Único: Dando asquiecencia en todas sus partes al divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; incoada por la Sra. Leidis Margaris Arias Lara contra el Sr. Rigoberto Calderón Torres.
Visto: El expediente formado con motivo de la demanda de divorcio de que se trata;
[…].
Resulta: Que este Tribunal celebró la audiencia de fecha 26 del mes de julio del año dos mil (2000), fijada por auto-boletín a requerimiento de la parte demandante, a la cual comparecieron ambas partes debidamente presentada por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes concluyeron en audiencia solicitando lo siguiente: Demandante: Acoger las conclusiones del acto introductivo las cuales dicen así: Primero: Admitir el divorcio entre la Sra. Leidis Margaris Arias Lara y Rigoberto Calderón Torres, por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; Segundo: Ordenar previo cumplimiento de las formalidades de rigor el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Se compensaran las costas; Cuarto: 5 días para ampliar y depositar documentos. Demandado: Único: Damos asquiecencia; 5 días para ampliar conclusiones y depositar documentos. En este sentido el Tribunal dictó la siguiente sentencia in-voce: Primero: Fallo Reservado; Segundo: Concede 5 días al demandante y 5 al demandado.
El Juez después de haber estudiado el caso:
Considerando: Que en la especie este Tribunal esta apoderado de una demanda de divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres incoado por la señora Leidis Margaris Arias Lara, en contra del señor Rigoberto Calderón Torres;
Considerando: Que la parte demandada compareció a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal;
Considerando: Que toda sentencia de divorcio por la causa determinada se considera contradictoria, comparezca o no la parte demandada;
Considerando: Que el vínculo del Matrimonio Civil se disuelve por el divorcio legalmente obtenido;
Considerando: Que es causa de divorcio la Incompatibilidad de Caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social será apreciada por los Jueces;
Considerando: Que dos condiciones son necesariamente imprescindibles para que esa causa de divorcio sea admisible la infelicidad de los cónyuges puesta de manifiesto por hechos graves y la perturbación social que estos hechos producen;
Considerando: Que las desavenencias constantes de los cónyuges el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infieren las dos condiciones de divorcio señaladas precedentemente y en consecuencia debe ser admitido el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres;
Considerando: Que las costas pueden ser compensadas entres las partes en causa;
Por tales motivos y a las vistas de los artículos 1,2, letra b) 3,4,6,8,10,12 y sus párrafos 1 y 11 y 15 de la ley de Divorcio No.1306-Bis,131,150 y 156 del Código de Procedimiento Civil;
La Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Administrando Justicia y en mérito de los artículos citados.
F a l l a:
Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges Leidis Margaris Arias Lara y Rigoberto Calderón Torres, por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres;
Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la cónyuge demandante, por ser justas y reposar sobre base legal;
Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente;
Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos…” (Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, apreciado lo anterior se evidencia que el procedimiento que dio lugar a la sentencia que se pretende se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio Venezolano, tuvo carácter contencioso; por cuanto, se alude a un demandante y un demandado: “…Resulta: Que este Tribunal celebró la audiencia de fecha 26 del mes de julio del año dos mil (2000), fijada por auto-boletín a requerimiento de la parte demandante, a la cual comparecieron ambas partes debidamente presentada por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes concluyeron en audiencia solicitando lo siguiente: Demandante: Acoger las conclusiones del acto introductivo las cuales dicen así: Primero: Admitir el divorcio entre la Sra. Leidis Margaris Arias Lara y Rigoberto Calderón Torres, por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; Segundo: Ordenar previo cumplimiento de las formalidades de rigor el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Se compensaran las costas; Cuarto: 5 días para ampliar y depositar documentos. Demandado: Único: Damos asquiecencia; 5 días para ampliar conclusiones y depositar documentos. En este sentido el Tribunal dictó la siguiente sentencia in-voce: Primero: Fallo Reservado; Segundo: Concede 5 días al demandante y 5 al demandado…”. Aunado al hecho que en el dispositivo entre otras cosas estableció: “…Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges Leidis Margaris Arias Lara y Rigoberto Calderón Torres, por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la cónyuge demandante, por ser justas y reposar sobre base legal; Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos…”. Es por ello que este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declina la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rigoberto Calderón Torres y Leidis Margaris Arias Lara. Así se decide.

A mayor abundamiento se cita sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, en el expediente N° 2007-000168, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de exequátur a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Belky Miguelina Rojas y el ciudadano Rafael Dionicio Castro González, caso similar al de marras en la cual se expresó lo siguiente:

“…ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva: “…SE ADMITE como al efecto ADMITIMOS el divorcio (…), por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales. TERCERO: SE COMPENSA, como al efecto COMPENSAMOS las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos…”. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido se ordena remitir el expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano Rigoberto Calderón Torres, asistido por la abogada Mercedes J. Vargas V., en su carácter Defensora Pública ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según las resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, respectivamente; a la sentencia de divorcio dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rigoberto Calderón Torres y Leidis Margaris Arias Lara y DECLINA la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir el expediente bajo oficio vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9639
Exequátur
Demanda Civil
Sentencia Interlocutoria
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,